Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 65/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100316
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1477
Núm. Roj: SAP CA 1477/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20103005138
S E N T E N C I A Nº 375/15
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN P.A, ROLLO 65/15 A
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 445/12
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 445/12
seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Doña Otilia
, representada por la Procuradora Doña María Soledad López Torrejón y defendido por la Abogada Doña
Inmaculada Gilabert del Salto; adhiriéndose al recurso Don Gabino , representado por la Procuradora Doña
Inmaculada Goma Carballo y defendido por la Letrada Doña Angélica García Castillo y siendo parte apelada
Don Ildefonso , representado por el Procurador Don Manuel Agarrado Luna y asistido de la Letrada Doña
Mónica García Rossell y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 26 de febrero de 2.015 , en cuya parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Otilia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autora de: 1.- Un delito de homicidio imprudente de los artículos 142.1.2 del CP , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47., párrafo 3º del CP , la pérdida del permiso o licencia de conducir.
2.- Un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1.2 del CP a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses.
La acusada, con la responsabilidad civil directa de Direct Seguros y la subsidiaria de Gabino , indemnizará a Adelina en la suma total de 13.119,57 euros, más los intereses legales de dicha cantidad'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la defensa de Doña Otilia , oponiéndose al recurso la representación de Don Ildefonso y el Ministerio Fiscal, que se opuso parcialmente, y adhiriéndose al mismo la representación de Don Gabino ; elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el diecinueve de octubre de dos mil quince.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la recurrente su recurso alegando, en primer lugar, error en la calificación jurídica de los hechos probados que entiende deben calificarse como una falta de imprudencia leve del artículo 621 CP con resultado de muerte y una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 CP con resultado de lesiones.
En segundo lugar alega error en la aplicación del artículo 47.3 CP al no superar la condena que se impuso por el delito de homicidio, consistente en la privación del derecho de conducir, el plazo de dos años previsto en dicho precepto, por lo que no procede la pérdida del permiso o licencia de conducir por la que fue condenada.
SEGUNDO.- Comenzando con el primer motivo de apelación la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
En el presente supuesto, la calificación de la negligencia de la conductora como grave está debidamente fundamentada y es correcta, a nuestro juicio, pues en un tramo urbano se adentra en un paso de peatones, señalizado vertical y horizontalmente, con un alto grado de desatención y tanto es así que ni siquiera vio a las peatones que cruzaban por el mismo y que no lo hacían de una forma repentina ni sorpresiva, pues el atropello se produjo una vez rebasado prácticamente el carril por donde circulaba la acusada, muy cerca de la línea divisoria con el otro carril, en un tramo recto con buena visibilidad y luminosidad, no existiendo huella que indique una frenada o reacción mínima por parte de la conductora.
Tal comportamiento comporta una omisión relevante de la cautela exigida por las normas de circulación pues en un paso de cebra el conductor tiene que extremar la precaución que le es exigible y detenerse ante la presencia de los peatones, siendo altamente previsible la presencia de los mismos en esos pasos. La acusada no observó estos básicos deberes de cuidado ni guardó la más elemental previsión en el caso concreto, por lo que incurrió en una conducta imprudente que ha sido rectamente calificada de grave.
En consecuencia coincidimos con el criterio de la sentencia al considerar que estamos ante un delito de homicidio y otro de lesiones, ambos por imprudencia grave, de los artículos 142.1 y 2 y 152.1.1 y 2 del CP y no ante una falta mera falta, actualmente despenalizada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación la pérdida de vigencia del permiso de conducir a consecuencia de la previsión del artículo 47.3 del CP solo procede al dictarse una condena a la privación del derecho de conducir por tiempo superior a dos años; presupuesto que no concurre en el caso al haberse establecido en la sentencia de instancia la privación del permiso de conducir, en relación con el delito del artículo 142.1.2 del CP , por tiempo de dos años.
Por tanto, dada la duración de la pena de privación impuesta, que no supera los dos años, procede revocar en parte la sentencia apelada estimando en parte el recurso formulado, al que se adhirió en este punto el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Dado que se estima en parte el recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del CP y artículos 239 y 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Otilia contra la sentencia de 26 de febrero de 2.015 dictada en el Procedimiento Abreviado 445/12 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la pérdida del permiso o licencia de conducir impuesta a Doña Otilia por el delito del artículo 142,1 , 2 del CP , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Se mantienen incólumes el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
