Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 903/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100335
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:790
Núm. Roj: SAP CC 790:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00375/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0080566
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000903 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Luis Alberto , David
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CORBACHO CASTAÑO, ANTONIO CORBACHO CASTAÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONSTRUCCIONES H. EXPOSITO S.L
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 375 - 2016
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 903/16
JUICIO ORAL: 97/16
JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
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En Cáceres, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Receptación contra Luis Alberto y David se dictó Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:Probado y así se declara expresamente que, en fecha sin determinar pero, en todo caso, comprendida entre los días 4 y 7 de Octubre de 2013, los acusados, David y Luis Alberto , cuyos demás datos constan más arriba, en su condición de titulares del establecimiento 'Soluciones Extremeñas de Recuperación, SL.' (Recusoex), adquirieron de persona o personas desconocidas, mas sabiendo de su ilícita procedencia y para ponerlos nuevamente en el mercado, cuando menos dieciséis radiadores, marca Ferrolli, que habían sido previamente sustraídos de un edificio en construcción, sito en la calle Cuva de la Becerra nºs 1 y 2 de esta ciudad, cuyo promotor era la entidad 'Promociones y Construcciones H. Expósito, SL.'.
Dichos radiadores, que en el momento de realización de una primera inspección, en fecha 20 de Noviembre de 2013, por efectivos policiales se encontraban en perfecto estado, debido al defecto en la conservación por parte de los acusados, quedaron definitivamente inservibles para su destino, han sido valorados en 1.138 euros.
'FALLO: PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a David y a Luis Alberto como autores criminalmente responsables de un DELITO DE RECEPTACIÓN PARA LA VENTA Y EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚLICO, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, DIECICOHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE ESA CONDENA Y MULTA DE QUINCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: David y a Luis Alberto INDEMNIZARÁN, como responsables civiles directos, a la entidad 'Promociones y Construcciones H. Expósito, SL.', en el importe de 1.138 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto y David que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha tres de noviembre actual denegando la práctica de prueba solicitada; y notificado citado Auto a las partes se señaló Votación y fallo el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-La defensa de David y Luis Alberto interpone recurso de apelación contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de receptación al haberse declarado acreditado que, en su condición de titulares del establecimiento 'Soluciones Extremeñas de Recuperación, SL.' (Recusoex), adquirieron de persona o personas desconocidas, a sabiendas de su ilícita procedencia y para ponerlos a la venta en su establecimiento, dieciséis radiadores que habían sido previamente sustraídos de un edificio en construcción. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, entendiendo por su parte que no ha quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de que aquellos radiadores procedieran de un robo cometido en la obra que ejecutaba el denunciante, ni siquiera que los radiadores incautados realmente formaran parte de los sustraídos en aquella obra. De forma subsidiaria se alega la inaplicabilidad del tipo agravado de receptación previsto en el artículo 298.2 del Código Penal , pues no considera acreditado que la intención de los acusados fuera la de destinar al tráfico aquellos radiadores, e igualmente considera no ajustada a Derecho la condena pues entiende que han sido condenados por el mero hecho de ser administradores o gerentes de la empresa en la que se encontraron los objetos supuestamente provenientes del delito contra el patrimonio denunciado sin que se haya acreditado quién materializó la compra; por último, considera que existe desproporcionalidad en la pena impuesta, tanto en sí misma como comparándola con la impuesta a quienes, en una causa anterior por receptación derivada de los mismos hechos, resultaron condenados.
Segundo.-En relación con la valoración de la prueba, las extensas alegaciones de la defensa giran en torno a dos cuestiones íntimamente relacionadas con los elementos que conforman el delito de receptación como son, de una parte, el hecho de que los radiadores incautados realmente procedieran del robo que sufrió el denunciante en la obra que realizaba, procedencia que consideran no acreditada, pues podrían tener otro origen y, de otra, el conocimiento que pudieran tener los acusados acerca del ilícito origen de aquellos objetos.
A ambas cuestiones se da respuesta en la sentencia de instancia en términos sobradamente razonables que la Sala comparte y hace propios. Acerca de la primera se alude en la sentencia a la identificación que de los objetos realizó el responsable de la promotora denunciante, identificación que constituye una prueba de cargo directa y que los argumentos del recurso (ni siquiera los que aluden a erróneas identificaciones anteriormente realizadas por el mismo responsable) no hacen decaer dado que, de un lado, la marca y modelo de los radiadores es la misma de los radiadores sustraídos (y, aun siendo un modelo muy común, es un dato que no puede ser desconocido), su localización en poder de los apelantes es relativamente próxima en el tiempo y su estado al ser hallados era completamente nuevo, incluso con los precintos propios de no haber sido anteriormente instalados; y, de otro, que los acusados no han acreditado que su origen fuera otro diferente. Con esta última afirmación no pretendemos, en absoluto, suscitar una especie de inversión de la carga de la prueba en contra del reo, sino que simplemente dejamos constancia de que en su actividad comercial como empresa dedicada a la compra y venta de chatarra tienen obligación de dejar constancia documental de todo aquello que adquieren y, sin embargo, respecto de estos radiadores en concreto, no han facilitado la documentación correspondiente a su adquisición, documentación de la que, al aparecer siempre plasmada la identidad del transmitente, podría detraerse que no se trata de los radiadores robados (en su día pretendieron justificarlo sin éxito, facilitando un documento de adquisición de lo que luego se comprobó que eran otros radiadores diferentes, y después aportando un simple listado unilateralmente elaborado de compradores que nada aclaró), ausencia de documentación que, además de no contradecir el reconocimiento realizado por la empresa denunciante, resulta ciertamente significativo en relación con la segunda de las cuestiones controvertidas que se plantean acerca de la prueba, esto es, sobre la posible conciencia (o falta de conciencia) en relación del origen ilícito de la mercancía, pues no cabe duda de que el incumplimiento del deber de documentar la adquisición (o el rehusar aportar el verdadero documento de adquisición, si es que lo hubiera) es un dato que apunta directamente a ese conocimiento del ilícito origen, pues así se explicaría esa ausencia de documentación. No debemos olvidar, por otro lado, y así se indica igualmente en la sentencia de instancia, que nos encontramos ante profesionales del reciclaje y que se trataba de unos radiadores completamente nuevos, sustraídos en obra antes de ser instalados, no ante radiadores viejos entregados como chatarra, y ese dato, que nunca puede escapar a un profesional (véase en este sentido cómo varias chatarrerías rehusaron comprar radiadores de esas características tras el robo, informe policial a los folios 128 y 129), ya es en sí mismo sugerente del conocimiento del posible origen ilícito de los bienes en cuestión, y que unido al dato de ocultación que supone el hecho de no documentar la adquisición, revela claramente en los acusados esa conciencia del ilícito origen necesaria para conformar el delito de receptación; conciencia de un origen ilícito que, no olvidemos, no exige un conocimiento concreto y preciso del hecho delictivo del que proceden los bienes, sino un conocimiento genérico, que abarca también el dolo eventual, de que esos bienes que adquiere el sujeto seguramente procederán de algún delito contra el patrimonio ('bastando con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal contra el patrimonio', como decía la STS 1883/2002 de 8 de noviembre ).
Tercero.-Se critica, de forma subsidiaria, la aplicación a los acusados de la modalidad cualificada de receptación tipificada en el apartado segundo del artículo 298 del Código Penal .
Este precepto prevé la imposición de la pena'en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses'. Se prevé, además la posibilidad de imponer en estos casos'atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, (...) la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local'
La concurrencia de esta modalidad agravada resulta incuestionable, pues la compra de los radiadores se realizó en el seno de una empresa dedicada a la comercialización de chatarra y productos metálicos, siendo buena muestra de que la compra se realizó como parte de la actividad de la empresa y de que el destino de aquellos radiadores era el de ser comercializados (y no el de estar destinados al uso personal de los compradores a efectos de poder aplicar el tipo penal básico) el hecho de que fueran localizados en las propias instalaciones de la empresa, ocultos en un contenedor, y cuando ya había transcurrido más de un mes desde la sustracción y, por tanto, desde su previsible adquisición.
La aplicación de la modalidad agravada es, precisamente, lo que justifica la diferente sanción impuesta respecto de la que recayó frente a los receptadores particulares en las diligencias penales a que se refiere el recurrente, pues a éstos se les aplicó la modalidad básica cuya penalidad es inferior.
Dentro del margen penológico al que nos conduce la aplicación del artículo 298.2 del Código Penal la pena impuesta a los apelantes resulta relativamente próxima a su límite inferior y, por ello, no puede ser calificada de'desproporcionada'.
Por último, y en lo que se refiere al hecho de que ambos acusados hayan sido considerados por igual responsables del delito pese a no determinarse quién de ellos en concreto concertó la compra de los radiadores, hemos de recordar que tal consideración de coautores resulta, no solo de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal en relación con su condición de gestores de la sociedad RECUSOEX, S.L., persona jurídica que es quien realiza la adquisición de los bienes y que los mantiene en sus instalaciones, sino también del hecho de que ambos actúan conjuntamente en la llevanza de la empresa; y, aun cuando pudiera haber sido sólo uno de ellos quien tratara con el vendedor o vendedores, se trataba de una adquisición a beneficio de la sociedad, conocida y consentida en último término por ambos a la vista del tiempo que los radiadores permanecieron en las dependencias de la empresa.
Cuarto.-Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, lo que ha de llevar aparejada la imposición de costas a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de David y Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 97/2016, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
