Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1200/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100334
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8386
Núm. Roj: SAP M 8386/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0138756
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1200/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 157/2016
Apelante: D./Dña. Elsa
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. ROSA MARIA CARVAJAL FAJULA
Apelado: D./Dña. Guillermo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. ANA ISABEL GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 375/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 30 de junio de 2016.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio rápido nº 157/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido
por delito de maltrato familiar, siendo apelante Elsa , apelados el Ministerio Fiscal y Guillermo y Ponente
la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'No ha quedado acreditado que con fecha 5 de marzo de 2016, el acusado, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose con su pareja, Elsa , en el domicilio de ésta, sito en la localidad de Colmenar Viejo, le agrediese físicamente en el curso de una discusión.
No ha quedado acreditado que el día 6 de marzo de 2016, en el citado domicilio, el acusado profiriese amenazas de muerte contra Elsa .' Y con el siguiente FALLO: ' ABSUELVO al acusado Guillermo de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.'
SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Elsa , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1200/16, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Discrepa la recurrente en la apreciación de la prueba realizada por parte del juez ' a quo' en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.
Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez ' a quo'.
Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que ' En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Esta doctrina que imposibilita, pues, que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado ' a quo', se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Alto Tribunal y así, puede citarse la sentencia 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Lo indicado también conduce a la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014 , en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio .' A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgadora de instancia de las declaraciones de acusado y víctima, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo', como pretende la parte apelante, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 Nos encontramos en este caso con que el magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado negó los hechos que se le imputaban, no considerando suficiente la declaración de la hoy apelante para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Señala, así, la sentencia apelada que se detectó falta de persistencia en el relato incriminatorio de la víctima, indicando la resolución recurrida cómo ni siquiera la misma supo determinar con exactitud las circunstancias en que el acusado habría proferido las frases intimidatorias que se le atribuyen, señalando, además, el juez 'a quo' la tardanza en denunciar de la perjudicada, el enfrentamiento existente entre las partes (consecuencia de una deuda económica) y cómo la versión de la víctima no se encuentra corroborada.
Respecto de este último punto señala el juez ' a quo' la inexistencia de informe médicos relativos a la agresión a que el procedimiento se contrae e incluso de las manifestaciones de la perjudicada, al sostener haber sufrido un aborto por el miedo que le producían las amenazas del acusado, habiendo de concluir el Tribunal con que tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Elsa contra la sentencia del Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
