Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1140/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100311
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13397
Núm. Roj: SAP M 13397/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0088742
Procedimiento Abreviado 1140/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1375/2016
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 375/16
MAGISTRADOS /
D IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 1375/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguido por
delito contra la salud pública, contra Teodora , con pasaporte de la República de El Salvador nº NUM000
, nacida en El Salvador el día NUM001 de 1.993, sin antecedentes penales y privada provisionalmente de
libertad por esta causa desde el día 29 de abril de 2.016; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha
acusada, representada esta última por la Procuradora D. ª Rocío Marsal Alonso y defendida por el Letrado D.
José Fernando García Gómez, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autora a la acusada, Teodora , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso de la sustancia y efectos intervenidos.
Finalmente, también solicitó el Ministerio Fiscal que, en atención a lo dispuesto 89.2. del Código Penal, se sustituyera en la Sentencia la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante diez años, cuando la penada hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta o le fuera concedida la libertad condicional.
SEGUNDO. El Letrado defensor de la acusada modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de adherirse a lo pedido por el Ministerio Fiscal, pero solicitando que se acordase la expulsión de su defendida una vez que hubiese cumplido la mitad de la condena.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Sobre las 14:30 horas del día 29 de abril de 2.016, la acusada, Teodora , nacida en El Salvador el NUM001 de 1.993, con pasaporte nº NUM000 y sin antecedentes penales, aterrizó en el aeropuerto de Madrid- Barajas (T-4) en el vuelo de la Compañía aérea Iberia, número NUM002 procedente de San Salvador, portando en el equipaje de mano que traía (una mochila de lona negra sin marca) dos envoltorios que contenían cocaína, con los siguientes pesos netos, porcentajes de pureza y valores en su distribución al por mayor: un envoltorio contenía 738 gramos de cocaína con una pureza del 81% (597,78 gramos de cocaína pura), cuyo valor asciende a 33.232,77 euros; el otro envoltorio contenía 742 gramos de cocaína con una pureza del 81,7% (606,21 gramos de cocaína pura), cuyo valor asciende a 33.701,65 euros.
La acusada intentaba introducir la sustancia en el territorio español para su posterior comercialización.
La acusada se encuentra privada provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 29 de abril de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , toda vez que la posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico constituye una de las conductas sancionadas en el precepto citado.
Así, la acusada reconoció en el plenario los hechos por los que había formulado acusación el Ministerio Fiscal, es decir, que sabía que transportaba la droga que le fue intervenida y que su destino iba ser su posterior comercialización.
Por su parte, los policías nacionales números NUM003 y NUM004 relataron en el plenario que interceptaron a la acusada en la T4 del aeropuerto de Madrid-Barajas y que al registrar su mochila encontraron en su interior los dos envoltorios con una sustancia que dio positivo a cocaína en el correspondiente test de detección de narcóticos, lo que motivó la detención de la acusada.
Finalmente, del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, obrante a los folios 52 al 54 de las actuaciones y que no ha sido impugnado, resulta que se trataba de cocaína, con los pesos netos y con los porcentajes de pureza que han quedado recogidos en el relato de hechos probados. Se trataba, pues, de un total de 1.203,99 gramos de cocaína pura, siendo su valor el que se desprende del informe obrante a los folios 59 y 60 de las actuaciones, que tampoco fue objeto de impugnación.
Se cumplen, en definitiva, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la agravación de notoria importancia de la cantidad en la medida en que la cocaína pura intervenida a la acusada supera la cantidad de 750 gramos, que es el límite a partir del cual la Jurisprudencia considera aplicable dicha agravación.
Es responsable de dicho delito, en concepto de autora, la acusada, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal , y mereciendo el correspondiente reproche penal, en la medida que se señalará en el siguiente ordinal.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 369.1.5 ª, 56 , 61 y 66 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo esa la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas, que coincide con el mínimo legal.
En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de diez mil euros (10.000 €), en que puede estimarse prudencialmente el beneficio que la acusada podría haber obtenido como porteadora de la droga y estimándose adecuada tal cuantía en atención a las circunstancias, especialmente la cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba y que no consta acreditado que la función de la acusada fuese otra que la de mera transportista de dicha sustancia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.
De conformidad con ello, procede decretar el decomiso de la sustancia y de los efectos que fueron intervenidos a la acusada y que han sido referidos en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.
QUINTO. En aplicación de lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa libertad legalmente prevista por la expulsión del territorio español, sino que corresponde acordar su ejecución.
No obstante, conforme a la previsión legal, si así es solicitado por el Ministerio Fiscal o por la penada una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo que se fije, para lo que se valorará su arraigo en España, debiendo adoptarse tal decisión tomando en cuenta las circunstancias personales que concurran en dicho momento procesal.
SEXTO. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodora , como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DIEZ MIL EUROS (10.000 €) , así como al pago de las costas procesales.Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y de los efectos intervenidos a la acusada y expresamente referidos en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, a los que habrá de darse el destino legalmente previsto.
Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

