Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 858/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 375/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100292


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122047

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 858/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 298/2015

S E N T E N C I A Núm.: 375/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 21 de Junio de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 1 de Abril de 2016 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de Abril de 2016 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, D. Felicisimo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , y sin antecedentes penales, en virtud de Sentencia de fecha 10 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Majadahonda , en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo n° 569/2005, por el que se aprueba el convenio regulador de 8 de febrero de 2006, debía abonar a ex esposa, Dª Aurelia , en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad, la cantidad de 278'10 euros mensuales, con los incrementos correspondientes del I.P.C. Igualmente los padres acuerdan que los gastos de educación consistente en el recibo ordinario por enseñanza regalada que se genere por la asistencia a un centro de enseñanza privado o concertado por cualquiera de los hijos del matrimonio será sufragada por ambos cónyuges al 50 por 100. Y los gastos extraordinarios que ocasione la educación, la salud y los periodos de vacaciones escolares o cualquiera otros en interés de los menores, serán abonados por ambos cónyuges por mitad, debiendo estos ser previamente acordados de forma conjunta.

El Auto de 16 de diciembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Majadahonda , en el incidente de ejecución n° 307/2007, acuerda fijar como gastos extraordinarios los correspondientes al seguro médico del menor, Onesimo , dado que el mismo padece un tipo de alergia a los alimentos que exige múltiple cuidados y atenciones médicas.

Dicho Convenio fue modificado por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Majadahonda de fecha 19 de octubre de 2011 , estableciendo que 'Se mantienen las pensiones de alimentos de ambos hijos en la cuantía y con las actualizaciones fijadas en el convenio de divorcio, con cargo a los respectivos progenitores no custodios, que se compensarán en tanto subsista la obligación de alimentos respecto de ambos hijos. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, en la forma en que se señala en el convenio de divorcio'.

SEGUNDO.- Pese a tener capacidad económica el acusado, éste no ha abonado voluntariamente la pensión alimenticia ni los gastos extraordinarios a su hijo menor, Onesimo , desde el mes de NUM001 , fecha en que adquiere la mayoría de edad su hijo Jose Ángel . Tampoco consta que haya abonado la pensión alimenticia a éste a partir de esa fecha.

Las cantidades adeudas son las siguientes: 11.395'38E, por las pensiones alimenticias impagadas, incrementadas con el I.P.C. anual, con los intereses legales correspondientes, así como la suma de 12.099'98€ por las Pensiones devengadas hasta el día del juicio. Como gastos extraordinarios la suma de 4.166'75€, debiendo añadir la cantidad de 2.490'56€, que corresponde a la mitad de los devengados hasta la fecha actual'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª Aurelia , en representación del hijo menor de edad, en la cantidad de 11.395'38E, por las pensiones alimenticias impagadas desde el mes de agosto de 2012 hasta marzo de 2015, incrementadas con el I.P.C. anual, con los intereses legales correspondientes y la mitad de los gastos extraordinarios del hijo menor. En relación con las pensiones devengadas a partir de abril de 2015 hasta la fecha del juicio y la mitad de los gastos extraordinarios exigibles al acusado su determinación habrá de realizarse en fase de ejecución de sentencia '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, en representación de D. Felicisimo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 7 de Junio de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de Junio de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración de los Art. 142 de la LECrim y 248 de la LOPJ que debe determinar la nulidad de la sentencia recurrida. Señala la parte apelante que el relato de hechos probados debe declarar de manera terminante los que se estimen probados sin incluir referencia a las fuentes de prueba, debiendo reservarse el análisis de la prueba a la fundamentación jurídica. Añade que no es aceptable que en el relato de hechos probados no se recoja en que ha consistido la acción del acusado, y en concreto señala: 'Nada se dice en los hechos probados de la sentencia que, por el hecho de adquirir la mayoría de edad Jose Ángel (el hijo mayor) mi defendido tuviera que dejar de abonar los alimentos de este y pagar los alimentos de su hijo menor; Nada se dice en los Hechos Probados de la sentencia en qué consistía la capacidad económica de mi defendido; Nada se dice a cuánto asciende el salario o las percepciones mensuales que mi cliente ha cobrado para poder hacer frente a los alimentos de su hijo; Nada se dice en los hechos probados que mi defendido libre y voluntariamente haya dejado de pagar los alimentos; Nada se dice en los hechos probados que este tuviera conocimiento de la obligación de pago de los mismos; Nada se dice en los Hechos probados que fuera la madre quien tuvo que hacer frente a los alimentos de sus dos hijos'.

SEGUNDO .- Tanto el art. 248.3ª de la LOPJ como el art. 142 de la LECrim , establecen la exigencia formal en toda sentencia de expresar un relato de los hechos que se hayan probado en el juicio previo y a partir de las pruebas desplegadas en su desarrollo. La relevancia de este relato y el carácter terminante y taxativo del mismo viene intensamente relacionado con las exigencias fundamentadoras en materia de calificación jurídica, igualmente exigida en aquellos preceptos, pues los fundamentos legales y doctrinales que se ofrezcan como presupuesto de la decisión última, sobre todo si lo es de condena, no podrá proyectarse sobre extremos de hecho distintos a los que se han tenido probados y han resultado declarados como tales en el mismo cuerpo de la sentencia.

Y este requisito se cumple planamente en el caso de autos, pues en el relato se consignan los hechos que constituyen el tipo penal; así se recogen las resoluciones judiciales que establecen la prestación económica a favor de los hijos del matrimonio; se recoge la conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto; y se recoge el elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.

Parece que la parte apelante considera, o así lo ha entendido este Tribunal, que las resoluciones judiciales que imponen la obligación de abono de la prestación económica constituyen prueba documental y no se deben recoger en el relato de hechos probados, lo que debe ser rechazado, pues el tipo del Art. 227 del C. Penal hace expresa mención a las mismas. Como también debe rechazarse la alegación referida a que no se recoge la acción del acusado, pues claramente se indica en el relato de hechos probados: ' Pese a tener capacidad económica el acusado, éste no ha abonado voluntariamente la pensión alimenticia ni los gastos extraordinarios a su hijo menor, Onesimo , desde el mes de NUM001 , fecha en que adquiere la mayoría de edad su hijo Jose Ángel . Tampoco consta que haya abonado la pensión alimenticia a éste a partir de esa fecha'.

Y en cuanto a las cuestiones que la parte apelante considera que se deberían haber incluido en el relato de hechos probados, debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 establece que los Jueces y Tribunales no tienen que precisar qué extremos acogen y cuáles rechazan de los que hayan sido objeto de acusación, únicamente deben reflejar en el relato de hechos probados los datos y los extremos que -tras valorar en conciencia las pruebas practicadas- consideren efectivamente probados y en la medida que estiman precisa para su adecuada calificación jurídica, sin que tengan que hacer ninguna especial referencia a todos y cada uno de los hechos que las partes entiendan que deben incluirse en el 'factum'. El Juzgador no tiene por qué hacer particular referencia a los hechos que no considere debidamente probados o a aquellos otros que estimen irrelevantes para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada. Por lo que, en definitiva, el motivo tiene que ser rechazado.

TERCERO .- Se alega como segundo motivo del recurso la vulneración de la presunción de inocencia, y como tercero la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, motivos que se deben resolver de manera conjunta pues por la parte apelante se admite la existencia de prueba de cargo, si bien no está conforme con su valoración, alegando como cuarto motivo, y como consecuencia de los dos anteriores, la vulneración del Art. 227 del C. Penal al no concurrir el elemento subjetivo del delito. La alegación esencial de la parte apelante consiste en sostener que de la prueba practicada no se deduce que el acusado tenga medios económicos para abonar la pensión alimenticia, por lo que no concurre el dolo en la actuación del acusado, pues lo cierto es que la falta de pago de la pensión alimenticia se debió a la carencia de medios. Señala la parte apelante que la única persona que podía acreditar la falta de abono sería el testigo Jose Ángel , hijo de las partes, y se negó a declarar en el juicio, a lo que añade que ha aportado documentos que acreditan abonos periódicos para el hijo referido. Añade la parte apelante que no tiene medios económicos para hacer frente al abono de la pensión alimenticia, pues ha realizado trabajos de manera intermitente, no tiene trabajo estable, ha cobrado el subsidio de desempleo en varias ocasiones desde el año 2013 y tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que no concurre el elemento subjetivo del delito. Y por ello considera la parte apelante que el Juez a quo da por hecho que el acusado goza de capacidad económica para abonar la pensión alimenticia, sin justificación alguna, pues lo hace en base a la documentación aportada al juicio por la acusación particular, prueba que impugnó al no existir prueba pericial que acredite su veracidad, a lo que añade que en la sentencia no se recogen los ingresos percibidos por el acusado, ya por rendimientos del trabajo, ya por prestaciones, y además se contradice pues la sentencia también recoge la mala situación económica del acusado. También indica la parte apelante que como se ha estado haciendo cargo desde el año 2011 del hijo mayor, no tenía que abonar la pensión del hijo menor, que estaba bajo la guarda de la madre, estableciéndose en la sentencia un mecanismo de compensación entre ambos progenitores. Pr último la parte apelante invoca una sentencia del Tribunal Supremo Sala Civil y se alega un estado de necesidad que constituiría la eximente del Art. 20.5 del C. Penal , al considerar que ante la falta de recursos económicos, de haberse acreditado que dejó de abonar los alimentos al hijo mayor al haber alcanzado la mayoría de edad, no pudo hacerse cargo de la pensión fijada en favor del hijo menor, pues tenía que atender a sus propias necesidades básicas.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

CUARTO .- Antes de analizar la prueba practicada debe indicarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2001 establece que los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 2 de Julio de 2009 en el delito previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal , a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del juez civil.

Las acusaciones han acreditado, tal y como se despende de la prueba documental aportada a la causa y de la testifical practicada en el acto del juicio (la denunciante), la existencia de las dos resoluciones que obligan al apelante a abonar la prestación económica, así como el impago de la misma, y también han acreditado el conocimiento que tenía el apelante de las resoluciones judiciales, pues le fueron notificadas. El hecho de que el hijo mayor no declarara en el juicio en nada afecta a lo que se acaba de exponer.

Aparece la Sentencia de 19 de octubre de 2011 , que modifica la originaria de divorcio, en el sentido de dejar en suspenso la obligación periódica de alimentos mientras cada progenitor tuviera bajo su custodia a uno de los hijos y mantenía el reparto al cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, resolución que era conocida por el acusado, de modo que una vez que el hijo mayor había alcanzado la mayoría de edad, el acusado debía satisfacer la pensión del hijo menor, y en todo caso los gastos extraordinarios, y no ha satisfecho ninguno de los dos conceptos, y no se puede alegar desconocimiento, pues la resolución judicial le fue notificada.

Y frente a las alegaciones de la defensa del acusado que considera que corresponde a las acusaciones acreditar que el acusado tiene medios económicos para abonar la pensión alimenticia, pues lo cierto es que la resolución judicial se dictó teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado, y por ello lo cierto es que, al contrario de lo invocado, corresponde al acusado la prueba de la imposibilidad de hacer frente a la referida obligación.

QUINTO .- Considera este Tribunal que el imputado no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que los fundamentos de la resolución recurrida no queden desvirtuados por las impugnaciones del recurrente.

En este caso, de la apreciación de la prueba practicada, entendemos que ha quedado suficientemente acreditado que el acusado tenía medios suficientes para hacer frente al pago de la pensión fijada en las sentencias civiles:

En primer lugar, aparece que la pensión alimenticia fue fruto de una resolución judicial, habiéndose fijado la misma teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado, mediante un proceso contradictorio y con todas las garantías, accediendo el acusado al abono de la misma, como se ha indicado, y así la Sentencia de fecha 10 de abril de 2006 estableció una pensión de alimentos para el hijo menor de edad, la cantidad de 278'10 euros mensuales, con los incrementos correspondientes del I.P.C. así como los gastos extraordinarios al 50 por 100 entre ambos progenitores. Es decir, después del juicio contencioso se apreció que el ahora acusado tenía medios económicos para el abono de la pensión y de la mitad de los gastos extraordinarios.

En segundo lugar, el dolo del agente en relación al impago viene determinado por el hecho de no haber satisfecho cantidad alguna de las que venían fijadas en la resolución judicial desde el mes de Julio de 2012. No estamos ante pagos parciales o intermitentes, sino ante un impago total desde la fecha referida. No puede servir de excusa la alegación de que ha seguido abonado la pensión del hijo mayor después de la mayoría de edad, pues como se indica en la sentencia recurrida: ' No ha quedado acreditado que al alcanzar la mayoría de edad, en el mes de julio de 2012, el hijo mayor, Jose Ángel , el acusado hubiera continuado efectuando el pago. Aporta unos giros postales por importes pequeños (entre 30 y 40 euros), sin poder precisar las fechas (algunos giros están fechados en 2013 y otros en 2014), que ascienden a un total de 1.575€. Teniendo además presente que este hijo ya no vivía con el acusado. Tales pagos en modo alguno pueden servir de excusa para no hacer frente a la pensión alimenticia del menor, mediante el mecanismo de la compensación, y menos aún a los gastos extraordinarios que se mantienen vigentes en la sentencia de modificación del convenio y que ha de soportar exclusivamente la progenitora '.

En tercer lugar aparece que, a pesar de las manifestaciones del acusado referida a la carencia de medios económicos, lo cierto es que en los informes de vida laboral obrantes en la causa consta que el acusado en los años 2013 y sucesivos, ha estado realizando diferentes trabajos que alternaba con prestaciones y subsidios por desempleo, de modo que ha tenido ingresos regulares, más o menos elevados, pero siempre suficientes para cumplir con sus obligaciones, ya por actividad laboral ya por subsidio de desempleo. Tampoco debe olvidarse la documentación aportada al juicio por la acusación particular referida al perfil del acusado en diferentes redes sociales (Facebook y Linkedin) como trabajador en una inmobiliaria, documentación que confirma lo que se acaba de decir, sin que exista motivo alguno para dudar de la autenticidad de tal documentación, sin que sea necesaria la práctica de pericial alguna. Es cierto que la misma no acredita unos ingresos concretos, pero demuestra que el acusado realiza actividad laboral remunerada. Y también debe rechazarse la alegación que hace el recurrente cuando dice que la sentencia reconoce la mala situación económica del mismo, pues de la lectura del párrafo final del fundamento jurídico segundo se desprende precisamente lo contrario, es decir, la existencia de medios económicos para cumplir con sus obligaciones para con el hijo menor.

En cuarto lugar aparece la propia conducta pasiva del acusado, que en ningún momento ha instado modificación de las medidas decretadas judicialmente, sino que únicamente se ha limitado a no abonar la pensión. Y no se puede alegar ignorancia, pues como señala la parte apelada el acusado fue parte en el incidente de medidas sobre la custodia del hijo mayor, de manera que sabe que cuando se desea una modificación de una determinación situación cabe instar la misma del juzgado, y en todo caso está el asesoramiento legal.

También debe rechazarse la alegación referida a la eximente de estado de necesidad, pues la misma ni fue alegada en el escrito de conclusiones provisionales, ni tampoco al elevar las mismas a definitivas, en las que interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que estamos ante un cuestión nueva introducida en el recurso, que no debe ser analizada por este Tribunal.

Y de todo lo expuesto, entendemos que han quedado suficientemente acreditados tanto los elementos objetivos (hecho del impago de la pensión y gastos extraordinarios establecidos en sentencia judicial) como el subjetivo (dolo del agente tendente al impago, pese a tener medios que le permitirían el cumplimiento) del delito de impago de pensiones, por lo que no se ha producido una vulneración del Art. 227 del C. Penal .

SEXTO .- El último motivo del recurso se refiere a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de cuatro euros impuesta en la sentencia recurrida, que la parte apelante considera excesiva. Señala el recurrente que al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y al carecer el acusado de medios económicos se debe imponer la pena mínima de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

El motivo tampoco puede prosperar. Es preciso distinguir entre la pena de multa y la cuota diaria, pues la fijación de la primera se debe realizar aplicando las normas generales para la aplicación de cualquier pena, es decir, se debe atender al Art. 66 del C. Penal , pues así se desprende del art. 50.5 del C. Penal párrafo primero, que dice: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título'.Mientras que para la fijación de la cuota diaria, según señala el Art. 50.5 párrafo segundo del Código Penal , se deberá atender exclusivamente a la situación económica del reo.

Dado que la sentencia fija la pena de multa de ocho meses en base al desvalor de la acción, a las circunstancias concurrentes en el hecho y al largo tiempo transcurrido desde que se incoaron las diligencias, cuestiones que la parte apelante no discute, nada puede resolver este Tribunal salvo confirmar el acertado criterio del Juez a quo, que ha impuesto una pena muy próxima al mínimo legal.

En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal , como se acaba de indicar, que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.

A lo expuesto debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la hora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'.

En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de cuatro euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, y más cuando el acusado no se encuentra en situación de indigencia, sino que, de las pruebas practicadas se desprende que tiene medios suficientes para el abono de la multa impuesta, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

No procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello. Por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de Dª. Aurelia , se interesa la imposición de las costas a la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso formulado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, en representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 1 de Abril de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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