Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1259/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100442
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12107
Núm. Roj: SAP M 12107/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022717
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1259/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 436/2014
Apelante: D. /Dña. Iván
Procurador D. /Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
Letrado D. /Dña. ANGELES LOPEZ FUENSALIDA GONZALEZ ROMAN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 375/2016
Don Francisco José Goyena Salgado.
Don Juan Antonio Toro Peña.
Don Juan José Tocano Tinoco
En Madrid a once de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal 11259/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal número 25 de Madrid, en el procedimiento abreviado 436/2014, conforme al procedimiento establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo
sido partes: En concepto de apelante la defensa de la acusación particular Iván , representado por la
Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera y como apelados Jose Manuel representado por la Procuradora
Doña Virginia Gutierrez Sanz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid se dictó en fecha 20 de marzo de 2015, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes 'El día 5 de abril de 2014, residían en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid, Iván , Braulio y Jose Manuel , nacido el NUM002 -90 en Rumania con NOI NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa'.
El Fallo de la sentencia, es 'Que debo absolver y abuelvo a Jose Manuel del delito de hurto prevenido en el artículo 234 del Código Penal del que venía acusado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpone por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de Iván recurso de apelación, donde se alega como único motivo de apelación vulneración de la tutela judicial efectiva, terminando por suplicar se estime el recurso, se acuerde la práctica en segunda instancia de nuevo interrogatorio del acusado, así como de los testigos Don Iván y Braulio '. El Ministerio Fiscal se opone a la práctica de prueba y solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 28 de julio de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de Iván donde alega como motivo del recurso vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
Es necesario tomar en consideración el criterio fijado por el Tribunal Supremo, en STS. 10/2012 de 18.1 la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas - según las SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada.
No puede aceptarse que se pretenda sustituir las conclusiones del Juzgado constituidas por las declaraciones de acusados y testigos, mediante una nueva reconsideración por parte de este tribunal porque vulneraría del derecho a la tutela judicial efectiva sin que genere indefensión al tratarse de pruebas personales para cuya correcta y adecuada apreciación se exige necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; 272/2005, de 24 de octubre ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).
La posibilidad de la valoración de prueba de carácter personal en segunda instancia mediante visionado por parte del tribunal de la grabación con imagen y sonido del juicio oral, fue acogida el 25 de mayo de 2006 por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial al estimar que con ello se cumplía la garantía de inmediación.
Acuerdo que fue modificado en sentido inverso en la junta de 18 de junio de 2009, tras la STC 120/2009, 18 de mayo , que declaró que el visionado en segunda instancia de la grabación de la vista no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes, y que ha sido reiterado en STC 2/2010, de 11 de enero ; y 105/2014, de 23 de junio .
En otro orden de cosas, no concurriendo los presupuesto del art. 790.3 LECrim . para la práctica de prueba en la segunda instancia, no procede admitir la que propone la parte recurrente, por lo que la valoración que cabe hace res respecto a la ya practicada y su resultado en la instancia.
La sentencia de instancia, además de la prueba documental, examina la declaración del acusado y la testifical de otras personas.
Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello por aplicación de la Doctrina, ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ya iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en un actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.' Dicho criterio ha sido reiterado entre otras por la STC 105/2013, de 6 de mayo ; la STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.
En definitiva el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el tribunal superior, sólo es factible en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por dicho tribunal superior, lo que no es el caso presente.
En consecuencia y por aplicación de dicha Doctrina no procede, visto que el recurso se basa, entre otras consideraciones, en un nuevo examen de las declaraciones de acusado y testigo, no cabe atender dicha apreciación revocatoria.
Por otra parte no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de Iván contra la sentencia de 20 de marzo de 2015 , que se CONFIRMA ; en el procedimiento oral número 436/2014 todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan Antonio Toro Peña, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

