Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 940/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100219
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1085
Núm. Roj: SAP Z 1085/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00375/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 940 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 441 /2014
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 441/14 seguidas por lesiones
por imprudencia que dan lugar a esta resolución, en las que figuran como denunciantes Ofelia y Juan Pedro
representados por el Procurador Sr. Ayllón asistidos por el Letrado Sr. Deza como denunciado Benjamín y
como responsable civil directa Mapfre, defendidos ambos por el Letrado Sr. Esteban-Porras.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha seis de junio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que con aplicación de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo , absuelvo a Benjamín y a Mapfre de las pretensiones de condena civil contra ellos deducidas por los denunciante, declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que hacía la una menos cinco de la tarde del 20 de octubre de 2.014 Juan Pedro conducía a velocidad reglamentaria su motocicleta Kymco Xciting 500 ....-KBV por la carretera de Madrid, desde la rotonda de Los Enlaces hasta la del Anillo Verde, acompañado de su esposa Ofelia . Al llegar a esta última rotonda utilizaba el segundo carril desde su izquierda, que le habilitaba para girar hacia ese lado o seguir de frente por la carretera, siendo que cuando terminaba de trazar el óvalo que configura la rotonda se sorprendió al ver un vehículo que hacía uso de eses mismo carril, el Renault Megane ....- FKZ , asegurado con Mapfre y conducido por Benjamín , quien ya iniciaba el giro a su izquierda para cambiar de sentido en esa rotonda. Frenó por ello con decisión pero, aun así, no pudo evitar colisionar con el automóvil en la parte trasera izquierda de éste, en la zona del parachoques y del portón del maletero más próxima al grupo de luces de dicho lado, saliendo despedida contra el suelo Ofelia mientras que Juan Pedro caía con su motocicleta al asfalto rodando por el mismo. A consecuencia del percance Juan Pedro padeció traumatismo cráneo encefálico con focos hemorrágicos frontales y hemorragia subaracnoidea, fractura del temporal derecho y múltiples fracturas costales, de la que tardó en recuperarse 459 días, 30 de ellos hospitalizado y el resto con impedimento total para sus ocupaciones habituales, estabilizando finalmente con síndrome postconmocional (inestabilidad, vértigos, alteraciones del carácter y cambios de estado de ánimo), recibiendo tratamiento facultativo, farmacológico neurológico y neurorehabilitador, habiendo recibido la incapacidad permanente absoluta de la Mutualidad de la Abogacía a la que pertenece. Ofelia sufrió, por su parte, fractura supracondílea de fémur izquierdo, fractura de calcáneo derecho y fractura tuberosidad isquiática izquierda, tardando en recuperarse 493 días, 16 de ellos hospitalizada y el resto con impedimento total para sus ocupaciones habituales, estabilizando finalmente con talalgia postraumática inespecífica, material de osteosíntesis en rodilla, material de osteosíntessis en pie y artrosis postraumática en rodilla, aparte de ciatriz queloide circular de tres centímetros en rodilla izquierda, cicatriz quirúrgica de 3x3 centímetros en la misma rodilla y cicatriz quirúrgica de 7x7 centímetros en tobillo derecho . '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 940/16 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al Sr. Benjamín y a Mapfre de las pretensiones civiles de condena contra ellos deducidas por los denunciantes, y ello, de acuerdo con el relato de los hechos probados, por cuanto la conducta del Sr. Benjamín , con ocasión del accidente de autos, podría, en su caso, haber sido constitutivo de una falta de imprudencia leve, hoy despenalizada, pero, de cualquier forma, dice el Juez de Instrucción que no hay datos objetivos que avalen el relato de los perjudicados, por lo que no cabe más fallo que el absolutorio.
Frente a ella, el denunciante Sr. Juan Pedro solicita su revocación de acuerdo con los pedimentos realizados en el acto del juicio oral, por entender que la conducta del denunciado, sí hubiera sido constitutiva de infracción penal con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de mayo, y por ello el fallo debió haber recogido sus pretensiones indemnizatorias de responsabilidad civil, debiendo procederse a la modificación de los hechos probados de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, ha de preciarse que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Libro III (Faltas y sus penas) de este último Texto Legal queda derogado, conforme a la Disposición Derogatoria Única de la referida LO 1/2015. En consecuencia, el art 621.3 CP pierde su vigencia, despenalizándose las lesiones ocasionadas por imprudencia leve, que quedan reservadas para la vía civil. Tras la citada reforma se tipifican únicamente en el art. 151.1 y 2 CP las lesiones por imprudencia grave y menos grave, exigiéndose en este último caso, además, que las lesiones ocasionadas sean alguna de las previstas en los arts 149 o 150 CP .
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/15 , que expresamente regula los 'Juicios de faltas en tramitación'. Establece esta norma que: '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificaos como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es evidente que resulta más favorable al denunciado conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 , la nueva legislación que no considera que los hechos por los que ha sido denunciado constituyan una falta de imprudencia leve. La lógica consecuencia es que nunca procedería acordar su condena en esta alzada, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera a) de la LO 1/2015 , si bien ha de continuar la causa, según prescribe la Disposición Transitoria cuarta, respecto, en su caso, de la responsabilidad civil y costas, para lo que habrá de analizarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia sobre la responsabilidad del denunciado en el accidente de tráfico.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha venido diciendo desde la fundamental Sentencia 167/2001 , seguida por otras muchas, que cuando la prueba tiene carácter personal como ocurren tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, y en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del denunciado y testifical, además de documental.
La valoración que realiza el Juez 'a quo' de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La mas moderna Jurisprudencia ha dado un paso más siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Dice el Juez de Instrucción que no hay base suficiente, de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio oral, para considerar, que la conducta del Sr. Benjamín fuera constitutiva de imprudencia leve - ni de ninguna otra imprudencia penalmente relevante-, por cuanto no puede entenderse que éste no hubiera observado el cuidado objetivamente debido, y por ello absuelve a dicho acusado.
Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas, por otro lado, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, máxime en supuestos de sentencias absolutorias, pues ha sido el Juez de instancia quien ha tenido la oportunidad de ver y oír a las partes y valorar en conciencia dicha declaración, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.
Y no cabe hacer pronunciamiento alguno, como se solicita en el escrito de recurso, sobre la responsabilidad civil, una vez confirmado que procedía en todo caso, independientemente de la modificación legislativa operada en virtud de la LO 1/15 referida con anterioridad, la absolución del denunciado por no resultar acreditada que su actuación fuera imprudente, lo que supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 240.1º L.E. Crim ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro , contra la Sentencia Nº178/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en fecha 6 de junio de 2016 , la cual se confirma íntegramente .Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
