Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 74/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 375/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100382

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:983

Núm. Roj: SAP AL 983/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2017.-
JUICIO DE FALTAS 98/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EL EJIDO (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº-375/17
En la Ciudad de Almería, a seis de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo
nº 74/2017 dimanante del juicio de faltas 98/2016, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción
nº 1 de El Ejido (Almería), por una falta de amenazas

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de El Ejido (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de diecinueve de abril de dos mil diecisiete cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Queda probado que el día 29 de julio de 2016, en la calle Aureliano, de El Ejido, Don Fausto le dijo a Doña Belen 'cuando te coja te voy a matar, te voy a poner una bomba', en presencia de Doña Brigida .'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Don Fausto como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas.

ABSUELVO a Don Fausto de los delitos leves de injurias y coacciones, declarando de oficio dos tercios de las costas.'

CUARTO .- La letrada doña Yolanda Salinas Martínez, en nombre y representación de Fausto , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó se dicte nueva sentencia en la que se absuelva a su cliente.

De igual modo el procurador don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Belen , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó se dicte nueva sentencia en la que se condenase a la parte denunciada

QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, y le absuelve de los delitos leves de injurias y coacciones, se formulan los presente recursos, interpuestos por cada parte de forma separada.

Siendo por motivos distintos y diferenciados cada uno de los recursos deben ser los mismo analizados por separado.



SEGUNDO .- En primer lugar, hemos de analizar el recurso interpuesto por la defensa del condenado, que pretendiendo se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se absuelva al recurrente.

Considera la parte que ha existido un error manifiesto en la apreciación de la prueba, incurriendo en consecuencia en una indebida aplicación del Art. 171.7 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Art. 24 de la Constitución Española ; pues no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Considera la parte que no existe prueba o indicio alguno que demuestre la versión de la denunciante a excepción de su declaración, que considera no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para fundar una Sentencia condenatoria. Considera que la única prueba ha consistido en la declaración de la denunciante que aun cuando la sentencia sostiene que es 'creíble, fiable y persistente', no comparte la parte dicha afirmación. Considera el recurrente que dicha declaración incurre en incoherencias y contradicciones, y además, no existe corroboración periférica de carácter objetivo alguna, no acudiendo a ningún centro médico por este motivo; al igual que la testigo no acudió a presentar ningún tipo de denuncia. Igualmente afirma que existe una gran enemistad entre ellos, ya que el recurrente tiene una relación sentimental con la hija de la testigo, y ésta no la acepta.

Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



TERCERO .- Sostiene de este modo la parte recurrente un pretendido error en la valoración de la prueba analizada por la Jueza de Instancia, sin que este Tribunal aprecia error alguno que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada en la Instancia por la interesada del recurrente Según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

No procede por tanto en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, como ya hemos anunciado, consideramos que la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia está debidamente motivada, se corresponde con las pruebas practicadas y se ajusta a los principios de la lógica y la razón, por lo tanto, ningún error se aprecia que justifique la estimación del recurso.



CUARTO .- Efectivamente, analizados los hechos declarados probados, a pesar de las alegaciones del recurrente, la condena está justificada, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, la declaración de la perjudicada. Aun cuando esa hubiera sido la única prueba, lo que no ocurre en este caso, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Analizada la declaración de la perjudicada, concurren en la misma todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo, así su persistencia en lo relativo a la realidad de las amenazas, y aun cuando la parte sostenía que incurre en incoherencias y contradicciones, lo cierto es que ni se indican en el recurso cuales sean tales contradicciones, ni este Tribunal alcanza a constatar que concurran los mismos tras la revisión de los autos; dicha declaraciones está corroborada de forma periférica por la testifical de Brigida , que mantuvo haber oído tales expresiones, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre , ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, siendo lógico y justificado los motivos de otorgar credibilidad a la testigo, no puede este Tribunal alterar la valoración realizada por la Jueza de instancia. La ausencia de partes médicos se tornan irrelevantes, pues la posible ansiedad que pudo sufrir no requiere de asistencia medica para su curación; por último, y de igual modo, concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues aun cuando la parte sostenga que hay una gran enemistad entre las partes, ya que el recurrente tiene una relación sentimental con la hija de la testigo, y ésta no la acepta, ninguna prueba sobre dicha afirmación se ha practicado en la causa y lo mas relevante, aun siendo cierto que exista esa contienda, la misma no puede permitir que se concluya que dicho enfrentamiento entre las partes, que es ajeno a este proceso, justifique la actual declaración sea contraria a la realidad de lo acontecido.

En conclusión, la parte no agrega nuevos datos, limitándose a resaltar que no está conforme con la valoración realizada en la instancia, postura que aun siendo lógica, no puede justificar la estimación del recurso. Por tanto, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO .- Por su parte la acusación particular también formula recurso contra la sentencia con la intención de que se declare la nulidad de actuaciones y se dicte nueva sentencia en la que se condene al denunciado por los delitos por los que se formuló acusación.

En primer lugar aduce la parte que hay un quebrantamiento de normas y garantías procesales que vician de nulidad la resolución recurrida, basado en dos motivos, de una parte sobre los medios de prueba y en segundo lugar por vulnerar la igualdad ante la ley y principio de seguridad jurídica. Sin embargo, no especifica la parte de que forma o manera se produce dicha vulneración invocada. Alega que se ha quebrantado principios constitucionales, al afirmar que los hechos denunciados son constitutivos de ilícito penal, no solo de amenazas, sino de coacciones y de injurias, tal como sostuvo la testigo, y por eso considera que se debe declarar la nulidad. Afirmación que en modo alguno puede ser admitida, pues afirma la magistrada la no aplicación de dichos preceptos penales por motivos jurídicos no de prueba, lo que nunca puede conllevar a la nulidad invocada. Por ultimo, se alega un error en la valoración de la prueba, pues la denunciante refiere la realidad de unas coacciones y de unas injurias, que fueron creíbles.

Como anunciábamos, no puede acogerse la postura de la parte, pues ni nulidad se produce, ni error valorativo alguno se acredita. Aludía la parte que no se le dejo formular preguntas , sin embargo, ninguna protesta a la denegación de preguntas hizo, señala el párrafo segundo del artículo 790.2 de la LECrim que ' si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación' . En el presente caso, como ya hemos referido, a la vista de la grabación de la vista, se constata que ninguna protesta se hizo por la parte conforme prevé el articulo 109 de la LECrim . Por ello, ninguna infracción procesal puede ser ahora aludida.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, no puede ser admitida, pues, en realidad, lo que pretende la parte es la condena por otras dos infracciones por las que formuló acusación, lo que no se hace en sentencia, no por no quedar acreditadas, sino por no se incardinables en tipo penal. Señala la Magistrada que no cabe la condena por el delito leve de injurias, pues las injurias entre particulares ha quedado despenalizado.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, señala que ' las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.' En el presente caso, la relación entre las partes, no es incardinable en modo alguno en la relación del precepto descrito, al no ser pareja ni tener relación sentimental los intervinientes, ni tener relación familiar directa.

Por último y en cuanto a las coacciones, sostenía la parte que se producía dicha infracción por decirle que si 'tira por esa calle la va a matar ', expresión que sin duda no tiene finalidad de coartar la libertad de la denunciante, sino de amedrentarla o asustarla, esto es, integrada en las amenaza por la que se produce la condena. Por ello, siendo evidente que una misma y única expresión no puede incardinar dos tipos penales, no puede tampoco acogerse la postura de la parte

SEXTO .- En consecuencia, los recursos deben ser rechazados y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la letrada doña Yolanda Salinas Martínez, en nombre y representación de Fausto y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el procurador don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Belen , contra la Sentencia dictada con fecha a diecinueve de abril de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido (Almería) en Juicio por delito leve 98/2016 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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