Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 66/2016 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100238
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1484
Núm. Roj: SAP CA 1484/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Octava
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20140025243
S E N T E N C I A Nº 375
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 66/06-C
Asunto: 1418/2016
Instrucción n° 5 de Jerez, Diligencias Previas 2922/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen,
el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/06 , dimanante de las Diligencias Previas 2922/14 del Juzgado de
Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos de falsificación en documento privado y de
estafa procesal, contra Dª. Marisa , nacida en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1943, hija de Ignacio y de
María Dolores , con domicilio en Jerez de la Frontera, PLAZA000 , EDIFICIO000 NUM001 , Portal NUM002
. NUM003 , y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM004 , sin antecedentes penales; habiendo
sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. ; la mencionada acusada, representada por
la Procuradora Dª. María Ángeles González Medina y defendida por la Letrada Dª. Rocio Terriza Racero
; habiendo ejercido la acusación particular Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª. María Dolores
Flores Gavala y asistida del Letrado D. Joaquín Andrés Bernal Benítez . Ha ejercido la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil seis, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la condena de la acusada, como autor de un delito de falsificación en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de once meses de prisión, accesorias y costas.
TERCERO-. La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éste.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
.- HECHOS PROBADOS Que en fecha 22 de Septiembre de dos mil catorce, la acusada Marisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, en reclamación de nueve mil euros en concepto de rentas debidas y de desahucio del local de negocio, contra Gloria , quien había sido pareja de su hijo. Gloria estuvo trabajando de camarera en el bar sito en Calle Mesones nº 6, que Luis Pedro , hijo de la acusada, regentaba. Posteriormente y al hacerse pareja sentimental de Luis Pedro , y dada las deudas que este arrastraba y el complicado proceso de separación que tramitaba, se hizo autónoma y apareció ficticiamente en un contrato de alquiler con respecto al mencionado local, propiedad de la acusada, local que en realidad tenía ésta alquilado a su hijo Luis Pedro .
Con aquella demanda la acusada pretendía obtener un beneficio patrimonial ilícito, toda vez que la relación contractual arrendaticia era inexistente. A pesar de ello formulo la demanda que dio lugar al juicio Verbal de Desahucio nº 1449/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, acompañando a la demanda, a fin de darle apariencia de credibilidad, un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Calle Mesones nº 6 de Jerez de la Frontera, siendo consciente de que la firma que obraba en dicho contrato a nombre de la demandada, era falsa.
La acusada no llegó a obtener el beneficio que pretendía, toda vez que le procedimiento civil se paralizó por la incoación del presente procedimiento penal.
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la condena de la acusada como autora de un delito de falsificación en documento privado de los artículos 395 y 396 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7 º y 16 del Código Penal , en aplicación todo ello del artículo 8.4 del mismo texto legal .
Castiga el legislador en el artículo 248 del C. Penal a quien con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero.
Concurren en el presente caso todos los elementos del tipo penal de estafa. En efecto consta acreditado que la acusada, siendo plenamente consciente de que el contrato de arrendamiento no había sido firmado por la perjudicada, aportó dicho documento en un procedimiento de reclamación de cantidad y desahucio ante la jurisdicción civil. Con dicho documento la acusada pretendía inducir a error al juzgador de la jurisdicción civil, haciéndole creer una realidad que no era tal y así obtener una sentencia favorable con un contenido económico claramente beneficioso para el mismo ( ánimo de lucro), sin perjuicio de que le asistiera la razón en dicha reclamación, y de ahí que concurra la agravación específica del artículo 250.1.7 del C. Penal por tratarse de un evidente fraude procesal. El engaño era bastante, suficiente, apto para producir dicho acto de disposición. El hecho de que el juicio civil haya sido suspendido en su tramitación y tal documento no se vaya a tener en cuenta produce el efecto de la no consumación del hecho delictivo en los términos de los artículos 16 y 62 del C. Penal .
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de uso de documento privado falso cometido por particular del artículo 395 del C. Penal, en relación al 396 del mismo texto legal , que castiga al que, a sabiendas de su falsedad, presente en juicio o, para perjudicar a otro, haga uso de un documento falso.
Como hemos hechos dichas infracciones penales, estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado operan con concurso de leyes del artículo 8.3 del C. Penal . Si la falsedad lo hubiera sido en documento público, oficial o mercantil de los artículo 390 y 392 del C. Penal , y en la medida en que tales tipos penales no exigen un ánimo tendencial de obrar en perjuicio de otro, la compatibilidad de ambos tipos penales se soluciona mediante la aplicación del artículo 77 del C. Penal , concurso ideal. Ahora bien el artículo 396 del C. Penal , por su redacción: ' El que , para perjudicar a otro...', lleva consigo un ánimo tendencial , específico, de engañar y se considera , por tanto, que la estafa está embebida en el propio tipo penal del artículo 395 del C. Penal . A tenor de dicho artículo 8.3 del C. Penal se ha de castigar por la infracción más grave, en este caso al tratarse de una estafa en tentativa sería pena de 6 meses a 1 año de prisión y el delito de falsedad se castiga con pena de 6 meses a 2 años, por lo que se aplicará este último.
También puede ser entendido el concurso de leyes, como lo hacen las SSTS. 472/2012 de 12.6 , 552/2012 de 2.7 , que recuerdan que la falsedad, en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8.4 CP ).Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa , art. 248 , 249 , 250.1.7, en relación arts. 16 y 62 CP , seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) y, como requisitos generales del delito de estafa , señala los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. En este punto el engaño era aportar un documento falso al proceso civil, falso porque no iba firmado pro quien aparecía como arrendataria y porque no obedecía a realidad alguna. Es cierto que no se puede afirmar que la falsedad la cometiera la acusada, pero sí que usó y aportó dicho documento al procedimiento civil, sabiendo y siendo consciente de que era falso, no siendo en modo alguno creíble que obedeciera a un error, versión ésta nueva y que no se corresponde con su actuar en el proceso civil.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En el presente caso el engaño se basaba en documento que tenía todas las apariencias para tenerlo como real y reflejo de una situación real.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. En este caso el engaño iba dirigido al juzgador, para inducirlo a error sobre la existencia de una relación arrendaticia, si bien el traspaso o beneficio no llegó a producirse, por ello estamos ante una tentativa del artículo 16 del Código penal , si bien ello fue porque la demandada, hoy víctima del delito, hizo valer su posición sobre la falsedad del documento.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. Ya hemos dicho que dicha disposición no llegó a producirse.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. El ánimo de lucro estaba claro en el caso al querer conseguir de la demandada el pago de una cantidad que no debía.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Esta figura delictiva requiere que a través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. En esta modalidad de estafa no coincide la persona a quien se dirige el engaño y la persona que ha de sufrir el perjuicio, que es el particular o aseguradora afectada, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, todos los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: a) el engaño, b) el error debido al engaño, c) el acto de disposición, en esta modalidad consistiría en la resolución judicial, motivado por el error, d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro y f) la relación de causalidad que debe existir entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra parte, lo que implica que el dolo del agente tiene que antever o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, a lo que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotado esta figura delictiva, perjudicándose con tales conductas no solo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la estafa procesal de la circunstancia segunda del art.250.1 del Código Penal , ( por tanto en su redacción anterior a la reforma por L.O. 5/2010, de 22 de junio), es simplemente una estafa agravada que precisa de los mismos requisitos establecidos en el art.248.1 del Código Penal : engaño bastante, que produzca error en otro y un acto de disposición en perjuicio del que ha sufrido ese error o de un tercero ( SSTS 595/99, de 22 de abril ; 794/97, de 30 de septiembre ; 1743/2002, de 21 de feb. de 2003 ; 1443/2003, de 6 de noviembre ; 670/2006, de 2 de junio ; 754/2007, de 2 de octubre , entro otras).
SEGUNDO.- De dichos delitos responde la acusada Marisa , en concepto de autora, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal .
Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima , incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia ' si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad '. A este respecto es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la testifical de la víctima como prueba apta para destruir la presunción de inocencia, manifestando el Tribunal Supremo de forma reiterada ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ) que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, los cuales la propia sentencia recurrida describe con precisión. Pero el Tribunal Supremo ha establecido también en las indicadas sentencias y en muchas otras que esos tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, el Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultarverosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Tiene declarado el TS que 'el testimonio de la víctima de un delito, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia' ( STS de 15 de marzo de 1999 ). En el presente caso, Gloria ha prestado un testimonio que ha resultado veraz, creíble, rotundo y persistente, dotado de una naturalidad que lo hace merecedor de constituirse en prueba de cargo suficiente. Siempre teniendo en cuenta que se ha acreditado con la pericial que no era suya la firma del contrato de arrendamiento. La testigo ha dado explicación lógica y humanamente cercana, a todo lo ocurrido en el local de negocio de autos, que siempre estuvo alquilado por el que fue su pareja, en cuyo favor firmó determinados documentos, de los que la defensa de la acusada ha intentado, sin éxito, hacer creer a la sala que existía en verdad un alquiler. Este nunca existió a favor de la Sra. Gloria , y la acusada intentó aprovechar un documento que sabía que no era real y que no estaba firmado por aquella, para intentar sacarle una cantidad de dinero. En contraposición a la declaración de Gloria , la de Marisa ha ido cambiando conforme ha ido transcurriendo el proceso, llegando incluso a tildar de un error de su abogado la presentación del documento en juicio, versión nada creíble dada su artificiosidad, el que se diga por primera vez en juicio y el que no guarde relación alguna con su conducta en el proceso civil, donde debería haber provocado su renuncia y retirada.
No existiendo circunstancia que atenúe la responsabilidad y teniendo en cuenta la personalidad del acusado, quien habiendo tenido oportunidad de haber retirado el recibo del proceso civil, ha venido manteniendo insistentemente su postura, es por lo que consideramos adecuado la imposición de una pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
TERCERO-. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . No procede acordar indemnización alguna , habida cuenta que la estafa se cometió en tentativa, sin que haya existido perjuicio económico para la acusación particular a consecuencia de estos hechos.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone su pago al condenado. Las costas incluyen las de la acusación particular conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil cuatro , que mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el contrario se entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Marisa , como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, en la modalidad de empleo de documento falso en perjuicio de tercero, del artículo 395 y 396 del C. Penal , en concurso de normas del artículo 8.3 del C. Penal , con un delito de estafa en tentativa de los artículos 248 , 250.1.7 y 16 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular..Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
