Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 17/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100408
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:963
Núm. Roj: SAP LE 963/2017
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00375/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0156415
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2017
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, BAUTISTA AUTOTRANS SL , BAUTISTA
AUTOTRANS SL
Procurador/a: D/Dª , SUSANA BELINCHON GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª , MARTA PRIETO MARTIN ,
Contra: TRANSPORTES CHRISTIAN ASTORGA SL, Ariadna , Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO ,
MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS, MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS , MARIA
CARMEN VICENTE CAMPOS
S E N T E N C I A Nº 375/2017
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado (Ponente)
En la ciudad de León, a 28 de Julio de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos Rollo 17/17, procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 5 de León, habiendo sido acusados TRANSPORTES CHRISTIAN ASTORGA, Ariadna CON
DNI nº NUM000 hija de Conrado y de Nieves Y Jose Miguel con DNI Nº NUM001 hijo de Jacinto y
de Ascension , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONICA ALONSO APARICIO
y defendida por la Letrada DOÑA CARMEN VICENTE APARICIO y como acusación particular BAUTISTA
AUTOTRANS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA BELINCHON GARCIA
y asistida de la Letrada DOÑA MARTA PRIETO MARTIN, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal no
ejercitando acusación.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de ampliación de denuncia, incoándose las Diligencias Previas 191/14, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y se decretó la apertura del juicio oral, formulándose los correspondientes escritos de defensa y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 11 de Julio.
SEGUNDO.- Iniciada la vista, no planteándose cuestiones previas se practicaron las pruebas admitidas y se dio por reproducida la prueba documental.
Dada la palabra a la acusación particular elevó a definitivo su escritos de acusación, y la defensa y el Ministerio Fiscal elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales e interesaron la absolución de los acusados.
Segui damente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Ha quedado probado que En fecha 15 de julio de 2010, la mercantil TRANSPORTES CRISTIAN ASTORGA S.L, de las que son socios únicos y administradores solidarios los acusados Ariadna y Jose Miguel , presentaron demanda de Juicio Ordinario por reclamación de cantidad contra la mercantil BAUTISTA AUTOTRANS S.L. por importe de 19.103,81 euros de principal y 1.676,64 euros en concepto de intereses, deuda correspondiente a varias operaciones de transporte realizadas por la primera empresa a la segunda en el año 2008, dentro de sus relaciones mercantiles.
Para la justificación de sus pretensiones, la entidad TRANSPORTES CRISTIAN ASTORGA S.L. aportó diversa documental acreditativa de la citada deuda, documental que no consta que haya sido manipulada o que no corresponda a relaciones comerciales reales entre las partes.
Como consecuencia de la demanda interpuesta, se tramitó el procedimiento Ordinario nº 953/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, en cuyo seno se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 que estimó íntegramente el contenido de la demanda interpuesta por la sociedad TRANSPORTES CRISTIAN ASTORGA S.L, Sentencia que devino firme al no interponerse recurso alguno contra ella.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, la acusación particular residencia la existencia de un Delito de Estafa Procesal del Art. 250.1.7º del CP sobre la afirmación de que los investigados hubieran creado ex profeso unos albaranes (dado que la denunciante sostiene que los portes que se derivan de tales documentos nunca se produjeron) y los hubieran aportado a un procedimiento civil consiguiendo así inducir a error al Tribunal y conseguir el dictado de una sentencia estimatoria de sus pretensiones. Concretamente, el procedimiento seguido fue ante el Juzgado de Primera instancia y mercantil nº 8 de León iniciado mediante petición monitoria a la que el hoy ejecutante se opuso, presentándose posteriormente demanda de procedimiento ordinario que dio lugar al P.O. 953/10 que finalizó por sentencia estimatoria de fecha 11/5/11 que devino firme al no ser recurrida y por la que se condenó a pagar al hoy denunciante, en base los documentos que se cuestionan su falsedad en este procedimiento penal la cantidad de 20.117,35 euros más intereses del art. 7 de la Ley 3/04 .
Hemos de recordar que el Delito de Estafa Procesal del Art. 250.1.7º del CP , introducido en su redacción actual por LO 5/2010 de 22 de Junio, si bien la figura había sido antes recogida en el año 1983, en los Art. 528 y 529.2 y desarrollada profusamente en el ámbito jurisprudencial, no es en realidad sino una estafa ordinaria del Art. 248.1 CP ,con la especialidad de que el destinatario del engaño no es directamente el perjudicado , sino el Juez , a quien en el pleito civil se intenta engañar para persuadirle a dictar una resolución que perjudique a la parte contraria.
Como recuerdan las STS 530/1997, de 22 de abril y STS nº 1267/2005 de 28/10/2005 - Rec. nº 758/2004 , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( STS 9 marzo 1992 ).
Lo que deba entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias del TS. Así, en la STS 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). STS nº 493/2005 de 18/04/2005 - Rec. nº 455/2004 ; STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ; STS nº 72/2010 de 09/02/2010 -Rec.
nº 1628/2009 ; STS nº 124/2011 de 28/02/2011- Rec. nº 1846/2010 .
La STS 431/06 del 9 marzo y en el mismo sentido la SAP Palencia nº 26/14 de 28-11-2014 , establece: el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o instalados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras.
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio , en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero )». (F. J. 1º) La existencia de la estafa procesal no supone por tanto la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. ( STS nº 572/2007 ; STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ; STS nº 72/2010 de 09/02/2010 - Rec. nº 1628/2009 ) Los ELEMENTOS de esta modalidad de estafa son por tanto en principio los mismos que los de la estafa común u ordinaria recogida en el artículo 248.1 del CP : el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos ( SSTS de 30 de septiembre de 1.997 y 22 de abril de 1.999 ; STS 1441/05 de 5-12 ; STS nº 1267/2005 de 28/10/2005 - Rec. nº 758/2004 ; STS nº 493/2005 de 18/04/2005 - Rec. nº 455/2004 ; STS nº 572/2007 ; Sentencia 35/2010, de 4 febrero ; STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ; STS nº 72/2010 de 09/02/2010 - Rec.
nº 1628/2009 , etc.) si bien con alguna precisión o especialidad: 1º) Respecto al Sujeto Activo y al procedimiento - Sujeto activo será de ordinario el demandante, pero legalmente no es así exigido y no se pueden excluir otros supuestos en los que sin ser demandante se utiliza engaño para que el juez resuelva en perjuicio de la otra parte, resolución que no se habría dictado de no existir el engaño. Entre ellos se pueden citar, además de los casos de reconvención ( STS 35/2010 de 4-2 ), supuestos de jurisdicción voluntaria. ( STS 1278/2004, de 5 de abril de 2005 ; STS nº 124/2011 de 28/02/2011- Rec. nº 1846/2010 ) - Procedimiento, la estafa procesal, puede realizarse en cualquier procedimiento, aunque más en el civil, pues en él hay más posibilidades de engaño al juez civil que debe permanecer inactivo y neutral, y dejar a las partes decidir el objeto del litigio ( STS 595/99 de 22-4 , STS 603/2008 de 10-10 etc.) 2º) Respecto al Engaño (... manipularen las pruebas .... o emplearen otro fraude procesal análogo...) Al igual que en toda estafa deberá ser un engaño que pueda calificarse como bastante ( STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ; STS nº 72/2010 de 09/02/2010 - Rec. nº 1628/2009 ) entendiendo por tal en la estafa procesal, que el engaño empleado en el pleito sea de tal envergadura o naturaleza, que lleve indefectiblemente a error al Juez, sin que este pueda sortearlo, lo que ocurre cuando se manipulan pruebas como por ejemplo la aportación de documentos falsos ( STS 880/04 de 7-7 ; 149/05 de 21-12 ; SAP Palencia nº 26/2014 de 28-11-2014 , etc.). El engaño además debe residenciarse en el aspecto fáctico, de modo que no se incluyen los supuestos en los que es el juez quien se equivoca en la interpretación del derecho.
3º) Respecto al Error y al Sujeto Pasivo La especialidad aquí, radica en que el sujeto pasivo engañado y llevado a error no es directamente la persona que se quiere perjudicar, sino el órgano judicial que está conociendo de un procedimiento (...provocando error en el Juez o tribunal ...) En la estafa procesal propia , el sujeto pasivo engañado es pues el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) STS nº 1267/2005 de 28/10/2005 - Rec. nº 758/2004 ; STS nº 443/2006 de fecha 05/04/2006 Rec. nº 1907/2004 ; STS nº 493/2005 de 18 de abril STS nº 853/2008, de 9 de diciembre ; STS nº 72/2010 de 09/02/2010 -Rec. nº 1628/2009 ; STS nº 124/2011 de 28/02/2011- Rec. nº 1846/2010 , etc.
4º) Respecto al Acto de disposición y la consumación.
El Acto de disposición consiste aquí en el dictado de una resolución judicial, de ordinario sentencia, en perjuicio de la parte contraria (...que perjudique los intereses de la parte contraria, o de un tercero ... )
SEGUNDO.- Aplicando lo expuesto a este caso, la parte denunciante residencia la existencia de un Delito de Estafa Procesal del Art. 250.1.7º del CP sobre la base de que los denunciados, (a los que se reconoce que habían mantenido relaciones comerciales con el denunciante), presentaron en sede civil una serie de albaranes falsos, reclamando una cantidad de dinero, por los supuestos portes realizados, consiguiendo así el dictado de una sentencia estimatoria de sus pretensiones.
En aras de acreditar la supuesta falsedad de los documentos, en el acto de juicio declararon a instancia de la acusación dos testigos, que ya depusieron en instrucción, uno de los cuales, Feliciano , había sido chofer de la empresa denunciada, si bien ya no trabaja para ella en la fecha de los supuestos portes (septiembre a noviembre de 2008) y también depuso otro chofer, Millán que había trabajado para la empresa denunciante.
Curiosamente, no fue citado a declarar, por ninguna de las partes, el chofer que en fase de instrucción reconoció haber cumplimentado los albaranes y recordar la realización del los portes a los que re refieren los albaranes supuestamente falsos, Benito , al que se le había tomado declaración en fase de instrucción y obra a los folios 57 y siguientes de las actuaciones. Y decimos curiosamente ya que, si esta persona reconoce que fue él quien rellenó los albaranes falsos no se entiende que la acusación no fuera también contra dicha persona y menos todavía que no fuera traído al acto del juicio a fin de que su declaración pudiera ser valorada por el Tribunal como efectiva prueba, en su caso de cargo, puesto que no es posible basar sentencias condenatorias en meros actos de investigación, que en su caso, sirven para acordar la continuidad del procedimiento abreviado. Tampoco fue traído al acto del juicio al representante de la empresa FERTIBERIA S.A, pese a que la acusación argumentó, en aras a sostener la falsedad de los albaranes, que en algunos de ellos se hacía constar como lugar de carga dicha empresa y que esta había informado que ningún servicio de porte había prestado a la denunciante. Pues bien, no solo es que no se haya traído a juicio a quien pudiera adverar tal afirmación sino que, a la luz de la contestación de dicha empresa y que obra al folio 230 de las actuaciones lo que tal empresa certifica es que no hay facturas pendientes de pago.. ni contratos o pedidos pendientes... pero no niega que haya existido contrato de portes del que pudiera derivar, por subcontrata, lo que acreditan los albaranes que se consideran falsos por la acusación particular.
A juicio de la Sala, lo limitado de la prueba practicada en el acto de la vista, a lo que ha de unirse la declaración de los investigados que han negado la falsedad de dichos documentos y la prueba documental por reproducida, conduce a estimar que no ha quedado acreditado que los albaranes cuestionados sean falsos.
A tal conclusión llega la Sala no solo porque, como acertadamente señala la defensa y el Fiscal tal falsedad no fuera discutida en el procedimiento civil y la sentencia estimatoria no fuera recurrida por el hoy denunciante, sino también porque la afirmación de la falsedad de tales documentos parece quererla pivotar la acusación en el hecho de no se haya aportado la carta de porte de esos servicios, intentando establecer el silogismo de que como no hay carta de porte, no se ha prestado el servicio, lo cual, no es compartido ni por el Ministerio Fiscal, que interesó desde el principio la absolución de los investigados como por la Sala, ya que la prueba realizada en el acto de la vista se revelado totalmente insuficiente para considerar que exista una prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia de los acusados.
Los testigos que han depuesto en el acto del juicio han señalado que normalmente los portes iban acompañados con una carta de porte pero también han señalado, concretamente el chofer que prestó sus servicios a la empresa acusada que los albaranes en cuestión servían para el control interno entre ambas empresas y ese tipo de albaranes, no le eran desconocidos en el ejercicio de su actividad.
Por otra parte, el acusado Jose Miguel también ha referido que los servicios que soportan tales albaranes fueron unos servicios subcontratados por la empresa denunciante, frente a otros servicios de transporte que se documentaron con carta de porte cuando la empresa acusada era quien directamente era la contratada para realizar el transporte.
Por todo ello, la Sala considera que no se han acreditado los hechos denunciados y procede el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en los Art. 123 del C.Penal y Art. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a TRANSPORTES CHRISTIAN ASTORGA, Ariadna Y Jose Miguel del delito de estafa procesal del que venía siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento penal.Procédase a dar el destino legal al dinero inauténtico intervenido y que obra en las actuaciones, tan pronto adquiera firmeza esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de lo dispuesto en el Art. 248.4º de la L.O.P.J .,en materia de recursos.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
