Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 308/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 375/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100337

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7545

Núm. Roj: SAP M 7545:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2013/0011058

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 308/2017

Procedimiento Abreviado 397/2013

Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Doña Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 375/2017

En la Villa de Madrid, a 2 de junio de 2017.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, Don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon , D. Torcuato y D. Alfredo y D. Esteban y D. Mariano contra la sentencia dictada con fecha 06/06/2016 en Procedimiento Abreviado 397/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 2/6/17 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 06/06/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 397/2013, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que los acusados Torcuato , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, Alfredo , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, Leon , con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Esteban , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y Mariano , con DNI NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todo ellos mayores de edad y de nacionalidad española, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, alrededor de las 12.48 horas del día 22 de febrero de 2012 accedieron al interior de la nave industrial de la empresa CALIFORNIUSA, S.L., propiedad de Marco Antonio , sita en el Polígono Industrial Los Olivos de la localidad de Getafe (Madrid), tras forzar a patadas la puerta de entrada y romper un cajón, el acusado Esteban se apoderó de seis DVDS conteniendo películas pornográficas, que introdujo en el maletero del vehículo SEAT IBIZA ....RKK , mientras que los otros permanecían en el exterior en actitud vigilante, tres dentro del coche y uno fuera, en el que se marcharon del lugar de loso hechos, siendo inmediatamente interceptados por los agentes de la Policía Local de Getafe.

Las películas, que fueron tasadas pericialmente en 36 euros, fueron recuperadas y entregadas a su propietario. El cajón roto ha sido tasado pericialmente en 20 euros y no se han tasado los daños en la puerta de entrada. Que en el acto de juicio oral el propietario de la empresa renuncia a toda indemnización que le pudiera corresponder.

Que el procedimiento ha estado paralizado por motivos no imputables a los acusados desde que se remite el procedimientoal Juzgado de lo Penal por Diligencia de fecha 29/11/2013 que se dicta Auto de Admisión de prueba el 17/07/2014, y esta fecha hasta el señalamiento del juicio oral con 18/11/2015, además de producirse otras pequeñas paralizaciones durante la instrucción del procedimiento, pero que en ningún caso transcurren más de dos meses.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , Alfredo , Leon , Esteban , Mariano , como autores penalmente responsables de unDELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa,previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal en relación los arts. 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6a del Código Penal y la de reparación del daño del art. 21.5a del Código Penal , a la pena deTRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales devengadas en esta instancia por partes iguales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Leon , D. Torcuato , D. Alfredo , D. Esteban y D. Mariano .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. D.JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA, en la representación procesal que ostenta de D. Alfredo y D. Torcuato , contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2016 en Juicio Oral 397/13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , que condenó a los antes mencionados Alfredo Y Torcuato como autores criminalmente responsables de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los arts 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 y la de reparación de daño del art. 21.5 del C.p ., a la pena de tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas causadas. Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución de los apelantes o alternativamente se estime la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.-Alegan los apelantes, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal . No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas alega que el procedimiento se incoó en el año 2013. Cita acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de las Secciones Penales de 6 de julio de 2012, y según el apelante en caso de delito menos grave una dilación de dos años es cualificada y de uno a dos simple. Los hechos son de 22 de febrero de 2012 y se enjuician el 3 de mayo de 2016, más de cuatro años después, en una causa nada compleja que, incluso es devuelta en una ocasión desde el juzgado de lo penal al juzgado instructor. La causa no era compleja y el delito tiene una pena de 1 a 3 años, por lo tanto es un delito menos grave ( art. 33.3 C.P .) debiendo calificarse como cualificada.

Alegan error en la apreciación de la prueba ya que no robaron nada de la empresa Californiusa, S.L., y no existe prueba de cargo contra ellos que haya desvirtuado la presunción de inocencia por lo que procede la absolución.

Al recurso se adhirió la representación procesal de Don Mariano , Don Esteban y Don Leon .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, ha habido prueba de cargo suficiente y las dilaciones indebidas no reúnen el carácter excepcional para que puedan ser consideradas como muy cualificadas.

TERCERO.-Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto, así la STS 5/2016 de 19 enero :

'2.Sobre la infracción del principio depresunción de inocencia-decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala delTribunal Supremodebe realizar una triple comprobación:

En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

3.Resulta difícil entender (Cfr STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.'

En el presente caso, una vez examinada las actuaciones, se comprueba la existencia de prueba suficiente de cargo, el testigo Leovigildo declaró en el juicio cómo vio a un joven dando patadas a la puerta de un local que salió con algo en la mano, limpiando las huellas de la puerta, y dirigiéndose a un coche estacionado delante. Los acusados fueron detenidos por la policía en lugar muy próximo a la nave y en el coche se encontraron seis DVD de películas porno. El policía declaró que habían detenido al vehículo porque el llamante les había facilitado la matrícula y encontraron en el coche las películas pornográficas de la nave cuya puerta había sido forzada, según declaró en el juicio. El policía local de Getafe NUM005 , ratificó el atestado, les habían avisado por la emisora porque una persona había visto a dos personas en el interior de un patio y que habían visto golpear la puerta de una nave de material pornográfico y les siguieron, al detenerles en el coche encontraron seis DVD y la puerta de la nave estaba forzada. El policía local de Getafe NUM006 , recibió el aviso, les describieron el vehículo, estaban cerca, en la rotonda vieron el vehículo por la matrícula y la descripción de los ocupantes y las prendas que llevaban, pasaron pocos minutos entre recibir la llamada y encontrarles. El policía local de Getafe NUM007 ratificó el atestado, habían visto a dos individuos forzando una nave y entrar en el Seat Ibiza, les brindaron la descripción y el atuendo que coincidía con dos de los ocupantes del vehículo, tardaron en llegar un minuto porque estaban al lado. Marco Antonio , propietario de la nave que no presenció nada, recogió las películas que le entregó la policía y la puerta estaba forzada. La empresa estaba en funcionamiento. Se comprueba, por tanto, la existencia de prueba suficiente, practicada con todas las garantías, y un razonamiento lógico que une los hechos declarados probados con las conclusiones jurídicas alcanzadas que no pueden ser tachadas de irrazonables o ilógicas, por lo que, la sentencia recurrida no debe ser revocada. La estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria es igualmente ajustada a derecho, la sentencia razona pormenorizadamente el motivo de su apreciación como simple, señalando los periodos considerados como de dilaciones indebidas que alcanzan, por un lado un año y medio y de otro 6 meses, además de otras pequeñas dilaciones. Se alega por la defensa la existencia de un Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, secciones penales de 6 de julio de 2012, sin embargo dicho acuerdo nunca llegó a adoptarse. Dichas dilaciones tienen carácter de extraordinario que es lo que exige el art. 21.6 del CP , sin que llegue a poder ser calificada como especialmente cualificada que exigiría superar lo extraordinario, para ello tal y como recoge la sentencia ha de tratarse de dilaciones clamorosas.

CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D.JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA, en la representación procesal que ostenta de D. Alfredo y D. Torcuato , contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2016 en Juicio Oral 397/13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , que condenó a los antes mencionados Alfredo Y Torcuato como autores criminalmente responsables de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los arts 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 y la de reparación de daño del art. 21.5 del C.p ., a la pena de tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas causadas,debemos confirmar íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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