Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 791/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100344
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8983
Núm. Roj: SAP M 8983:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0092848
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 791/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 124/2015
Apelante: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
Letrado D./Dña. EDUARDO CALVO CABELLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 375/17
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a 22 de junio de2017
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 124/15-Rollo de Apelación nº: 791/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), por un delito de Daños y una falta de Amenazas, en el que han sido partes, el acusado D. Landelino representado por la Procuradora Dª. Ana María Galey Záfora y defendido por el Letrado D. Eduardo Calvo Cabello y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 29 de septiembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 124/2015, se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Landelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad española, sobre las 06:00 horas del día 12 de junio de 2010, acudió con su vehículo Ford Escort matrícula Q-....-AW al PASEO000 de la localidad de Móstoles (Madrid) y salió al encuentro de Jose Antonio , quien llegaba a su domicilio, sito en el número NUM000 de la citada vía, en su vehículo Peugeot 406 matrícula K-....-MI , asegurado a todo riesgo por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, momento en que el acusado se bajó de su vehículo y tras decirle a Jose Antonio " te voy a matar"comenzó a golpear el Peugeot 406 con una barra de hierro, rompiéndole la luna del parabrisas, el retrovisor izquierdo y dañando el lateral izquierdo del coche, causando desperfectos en el citado vehículo por un valor de 1662,41 euros. Al personarse la policía, el acusado se dio a la fuga en su propio vehículo, sufriendo con el mismo un accidente a escasos metros del lugar de los hechos, dejando abandonado su coche.
La compañía de seguros abonó la factura de reparación del vehículo, que ascendió finalmente a 805,75 euros.
La causa ha permanecido paralizada completamente sin actividad procesal alguna por causa no atribuible al acusado durante más de dos años'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'CONDENO a Landelino como responsable en concepto de autor de: -UN DELITO DE DAÑOS, ya definido, concurriendo dilaciones indebidas cualificadas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y -UNA FALTA DE AMENAZAS, ya definida, concurriendo dilaciones indebidas cualificadas, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Ana maría Galey Záfora, en nombre y representación deD. Landelino se presentó en fecha de 16 de noviembre de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 22 de junio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recursoLa parte apelante que representa aD. Landelino basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Por quebrantamiento del art. 28 del C.P ., en relación con el art. 263 C.P . (delito de daños), y art. 620 del anterior Código Penal (falta de amenazas), al no haberse probado los hechos, y por tanto la autoría del condenado, ahora recurrente, estándose ante dos versiones contradictorias: la del denunciante D. Jose Antonio y la de su representado, no habiendo aportado éste último al juicio ningún testigo. 2) Inaplicación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución española , a tenor de las versiones contradictorias, sin perjuicio de la declaración del policía municipal nº: NUM001 que manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos no se encontraba el acusado y vió a tres varones correr, y del policía municipal nº: NUM002 que no identificó a nadie.
SEGUNDO.-Delito de dañosEn primer lugar conviene detenerse en el examen del delito leve de daños. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés'(FEINBERG), el tipo básico del delito de daños se halla contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal , a cuyo tenor'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño', situándose en 400 euros el límite cuantitativo que le separa del delitolevede daños contemplado en el párrafo segundo del mismo artículo. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume'(ANDRES DOMINGUEZ). Entendiéndose el verbo dañar como'destruir, inutilizar, alterar, deteriorar, desfigurar, degradar, causar un perjuicio físico, en fin, a las cosas'(GARCIA VALDES), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS), habiendo de recaer sobre una cosa ajena, mueble o inmueble, con valor patrimonial y susceptible de ser destruida, inutilizada o deteriorada (ROMEO CASABONA), no contemplándose los denominados daños morales (MUÑOZ CONDE), es undelito de resultado, siendo posibles los tipos de imperfecta ejecución (QUERALT JIMENEZ) ydoloso, bastando un dolo genérico y admitiendo el dolo eventual (RIOS CORBACHO). En cuanto al elemento objetivo'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en esta línea se dice que'destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriora como pérdida parcial del "quantum" cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento'( SAP Navarra, Sec. 3ª 192/2013, de 5 de noviembre ), estando integrado el daño por el costo de su reparación o reposición (SAP Cáceres, Sec. 1ª 7- 5-2002) debiendo de constar probada la realidad del daño ( SAP Las Palmas, Sec. 1ª 13-1-2007) e integrando el perjuicio causado el'quantum'de la responsabilidad civil que deriva de todo delito ( SAP Barcelona, Sec. 20ª 21-3-2007 ). En lo que se refiere al elemento subjetivo es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción'( STS 97/2004, de 27 de enero ).
TERCERO.-Falta de amenazasEl artículo 620 del Código penal (en su redacción anterior a la L.O. 172015) establece que serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:'los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito'.Falta que se ha transmutado (DE VICENTE MARTINEZ) en delito leve en el actual artículo 171.7 del Código Penal (redactado según la L.O. 1/2015, de 30 de marzo) que dispone que'fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', debiendo acudirse para su definición al tipo básico del artículo 169 del mismo texto legal sustantivo, a cuyo tenor'el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que está íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...'.La jurisprudencia pone de relieve que'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas [hoy delitos leves], es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal'( STS 24-1-2000 ), tratándose, para un sector doctrinal de un delito deresultado material(DEL ROSAL BLASCO), y para otros (BAJO FERNANDEZ, QUINTERO OLIVARES y MUÑOZ CONDE) de un delito desimple actividadque se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujetopasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), así siguiendo a la doctrina que se basa en la consideración de AUSTIN de que el reproche penal es un caso de acción comunicativa,'una amenaza (acto ilocucionario) no deja de ser tal por el solo hecho de que su destinatario no resulte, efectivamente, intimidado (efecto perlocucionario)'(KINDHAUSER); siendo los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas:'a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva' ( STS 264/2009, de 12 de marzo ).
CUARTO.-Presunción de inocenciaEl principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).
QUINTO.-Quebrantamiento art. 28 CP en relación con el art. 263 CP y anterior 620 CP (1)Por la parte apelante al entrar a valorar bajo el expresado motivo del recurso la prueba practicada, en concreto las declaraciones de su representado y la del denunciante, en realidad está argumentando un error en la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador'a quo'.Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que aquél dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.
SEXTO.-Quebrantamiento art. 28 CP en relación con el art. 263 CP y anterior 620 CP (2)Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que, en la pruebatestifical:1) D. Jose Antonio declaró que tuvo una discusión con el acusado sobre las 4 de la madrugada en una discoteca en Móstoles, cuando se fue para su casa, le llamó su madre diciendo que había un chico llamando al telefonillo, y cuando llegó estaba el acusado con un palo de hierro y vino directamente a por él, que el acusado se encontraba en el portal, y golpeó el vehículo en el que se encontraba, que el coche tuvo varios destrozos, luna, chapa, por todos los lados, el declarante se apartó porque'no quería recibir', que salió del vehículo y se alejó, que el acusado le dijo que iba a pegarle, que se sintió amenazado, el acusado destrozó el coche, quitó las llaves que había dejado puestas en el contacto y las tiró por ahí, que en un momento dado cuando intentó irse vino la policía y por lo visto se estrelló por allí, que el acusado tenía un vehículo y se metió dentro del coche y es la persona que está sentada en la sala, que no llamó a la policía, aparecieron por ahí, que conocía al acusado por amigos comunes, con el acusado no tenía ninguna relación, que su hermano tenía más relación con el acusado, que cuando ocurrió esto estaba un conserje de su portal, y que los policías también le vieron cómo se iba, 2) policía local nº: NUM001 se ratificó en el atestado, que estaban vigilando la estación de RENFE y les vino un viandante que les dijo que había una pelea unas calles más allá, fueron con el coche accedieron al PASEO000 y se encontraron con el dueño del vehículo que les dijo que le acababan de reventar todas las lunas del vehículo, que habían sido varias personas en un 'Ford Escort', y justo dicho vehículo estaba girando hacia la Avda. de Portugal, fueron con el coche detrás de ellos con los rotativos y justo 300 metros más allá en la siguiente rotonda, tuvieron un accidente, se salieron hacia la acera, reventaron las cuatro ruedas y tres varones salieron corriendo, intentaron ir detrás de ellos, pero pasaron por debajo de la vía y no les pudieron dar alcance, que no pudieron reconocer a las personas que salieron del interior del vehículo, que el propietario del vehículo les dijo que le conocía (al autor de los daños) que es el que figura en el atestado, que en la guantera del 'Ford Escort' encontraron la cartera con la documentación del dueño del vehículo que había causado los daños, que estando allí les comunicaron por la emisora que había llamado ese señor justo a los dos minutos, manifestando que le habían sustraído el vehículo, que su intervención acabó allí se quedaron junto al coche hasta que llegó la grúa, y que la intervención de su compañero policía local nº 190 fue la misma. Por su parte el acusado D. Landelino reconoció que tuvo una discusión'de gente joven'a la que no dio ninguna importancia, que no recuerda que en el curso de dicha discusión amenazara a nadie, que no cogió una barra de hierro ni golpeó con ella a un coche, que el coche 'Ford Escort' matrícula Q-....-AW es de su padre, lo había dejado aparcado, aunque no recuerda qué día, porque ha pasado mucho tiempo, que no volvió a coger el coche, que llamó a la policía para denunciar el robo de su vehículo, serían las 6 u 8 de la mañana, que llamó a su padre y éste le dijo que pusiera una denuncia y cuando fue a poner la denuncia, en vez de dejar que la pusiera le detuvieron, le metieron en el calabozo sin darle explicaciones y'asustándole', que al denunciante le conocía por su hermano que era de su equipo de amigos y alguna vez habían coincidido, que no tiene nada en contra del denunciante ni de su hermano, que de Móstoles a Alcorcón se fue con unas amigas, que la policía no le dio el alto o el alcance en la calle, que no ha tenido ningún problema con la policía. Pruebas personales y presenciales -las testificales e Interrogatorio mencionados- que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado el Magistrado'a quo'credibilidad y verosimilitud a las declaración del denunciante D. Jose Antonio por las razones y argumentos que desarrolla en la sentencia, no así a la del denunciado D. Landelino , cuya versión presentó lagunas e inconsistencias notables, así como la denuncia de la supuesta sustracción de su vehículo formulada poco después de los hechos, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , así como por la falta (hoy delito leve) de amenazas tipificada en el anterior artículo 620 del Código Penal (en su redacción anterior a la L.O 1/2015), imponiendo al acusado las penas determinadas e individualizadas en la sentencia; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, quebrantamiento de los artículos 263 y 620 del Código Penal , ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEPTIMO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Galey Záfora, en nombre y representación deD. Landelino contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid) en el juicio Oral nº: 124/2015 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
