Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 116/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100349
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2148
Núm. Roj: SAP MU 2148/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00375/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0294844
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Amadeo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 375/2017
En la Ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 318/14 , por
delito de conducción sin permiso y Falsedad en documento oficial contra D. Amadeo , como parte apelante,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco José Quereda Gallego y defendido por el
letrado Sr. Benito López López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 116/17, señalándose para su deliberación y fallo el día 10 de octubre de 2017, en que ha
tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº Uno de Murcia dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO. - Que sobre las 22 horas del día 30 de octubre de 2013, el acusado Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo HE.....QQ por la Avenida Primo de Rivera de Murcia, sin poseer permiso de conducir que le habilitara para circular con vehículos de motor por no haberlo obtenido nunca. Como se saltara un semáforo en rojo, la policía local le hizo el alto y le pidió la documentación, exhibiendo el mismo un permiso de conducir internacional de la República del Senegal con número NUM000 expedido a su nombre, el cual ya despertó las sospechas de los agentes, las que se confirmaron una vez analizado dicho documento por la policía científica que determinó que el mismo era un documento manipulado en cuanto a la fotografía y a los sellos, a fin de confundir a las autoridades españolas.
Posteriormente y en el primer intento de celebración del juicio el acusado presentó un permiso de conducir, que también fue analizado por la policía científica, informando que igualmente era falso, por manipulación de los sellos, aunque el soporte era auténtico.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor criminalmente responsable de los delitos de CONDUCCIÓN SIN PERMISO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO OFICIAL ya definidos, a la penas de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 6 € (por circular sin permiso) y UN AÑO DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MESES con la misma cuota (por la falsedad), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.
CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del acusado, fundamentándolo en diversos motivos de impugnación que en un esfuerzo simplificador por la Sala pueden resumirse en los siguientes: a) falta de tipicidad de la conducta por cuestionar el apelante el informe pericial que determina la falsedad del documento ya que éste se elaboró sin compararlo con un documento original equivalente; argumenta en el mismo motivo de controversia, falta de tipicidad de la conducta que expone con extensa referencia a contenido jurisprudencial con escaso esfuerzo aplicativo al caso de autos pero del que se intuye que invoca que los requisitos no concurren en la conducta de su defendido ya que en ningún caso simuló un documento ni existe mutación de la verdad puesto que el documento oficial existía en realidad, sin que tampoco exista el dolo falsario. Dentro del mismo apartado alega falta de motivación a la hora de acreditar la concurrencia de los elementos del tipo y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; b) En segundo lugar y con el título de falta de prueba, valoración de testigos de referencia, vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad se limita a recoger al igual que en los motivos precedentes exposición teórica sin aplicación al caso concreto para concluir que no se puede condenar por el artículo 384 del Código a quien posee carnet de conducir extranjero vigente y valido; c) En tercer lugar invoca igualmente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo al sostener que no se ha podido acreditar que no posee carnet de conducir al no comparecer a juicio el instructor y secretario de las diligencias policiales para ratificarse en juicio y finalmente y dentro del mismo motivo vuelve a denunciar la nulidad e ineficacia del informe pericial; d) Como motivo distinto alega error en la valoración de la prueba sosteniendo que no era el acusado el que conducía ni el que fue detenido; c) Impugna igualmente la proporcionalidad de la pena impuesta solicitando que se imponga la mínima y en relación a la cuota de multa interesa que ésta se rebaje a la cuota diaria de 3 euros; d) Invoca finalmente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada por haber transcurrido un año desde que finalizó la causa hasta el señalamiento del juicio oral.
En un esfuerzo simplificador por la Sala sobre los distintos y mezclados motivos de impugnación, parece que, esencialmente se desprende: ausencia de infracción penal, al negar validez al informe pericial sobre falsedad por haberse emitido sin comparación con un documento original equivalente; error en la valoración de la prueba, pues entiende que no ha quedado acreditada la conducción sin permiso por no comparecer en juicio los agentes que comprobaron la ausencia del mismo; y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al alegarse vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no ha quedado desvirtuado éste con el resultado de los medios probatorios puestos en práctica durante la sesión del juicio oral. Junto a ello interesa la rebaja de las penas impuestas y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el informe pericial efectuado por el Grupo de UCRIF, Falsedades de la B.P.E.F., la declaración de la perito emisor del mismo, la del agente de Policía Local y la propia declaración del acusado, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO: Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto a la falta de tipicidad de la conducta por entender que no puede subsumirse ésta en el delito de falsedad de documento oficial la Sala ya adelanta que el mismo debe igualmente ser desestimado. Por la defensa del acusado se invoca, entre los distintos motivos impugnatorios, vulneración del principio de presunción de inocencia pues alega que no se practicó en el plenario prueba de cargo apta para dejarlo sin efecto, en definitiva, que el juzgador de primer grado ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio oral. Frente a ello hay que señalar que a través de la prueba pericial practicada en las actuaciones y realizada por Brigada provincial de Policía científica, que fue ratificada de forma íntegra en el plenario, se evidencia claramente que el documento analizado, -el permiso de conducir internacional intervenido al acusado- era falso, pericial que no ha sido rebatida ni desvirtuada por ninguna otra prueba de signo contrario. Entiende el recurrente, que el hecho de que el perito no haya dispuesto de un carné de conducir auténtico o un facsímil de dicho documento invalida la prueba, al no haber sido comparado el que consta en las actuaciones a nombre del acusado con otro original; sin embargo, el motivo no puede prosperar, pues el informe pericial sí indica cuales han sido los instrumentos utilizados para la comparativa y entre ellos la base de datos de documentoscopia de la C.G.P.C.
No resulta ocioso destacar que la policía científica tiene como funciones el estudio, investigación y desarrollo de técnicas científico-policiales dirigidas a la investigación del delito y a la identificación del delincuente y entre sus especialidades se encuentra la elaboración de los informes periciales y documentales que le sean encomendados por los órganos judiciales conforme determina el artículo 3.4 e) del Real Decreto 1885/1996 de 2 de agosto , siendo la Documentoscopia una de las subespecialidades con las que cuenta y que consiste en la técnica que trata de establecer la autenticidad o la falsedad de un escrito o documento. El perito, realizó su pericia por orden del Instructor, y en calidad de funcionario de la Brigada Provincial de Policía científica, tratándose por ello de un cargo de carácter oficial para cuya designación las autoridades de la Administración correspondiente han exigido los oportunos controles de acceso y cualificación técnica. Dicho lo anterior la policía tiene mecanismos e instrumentos para determinar la falsedad o no de un documento.
El informe pericial que consta en la causa a los folios 33 y siguientes de las actuaciones, sobre el permiso de conducir presentado inicialmente por el acusado (ya que en el primer intento de juicio presentó un segundo carnet que también fue objeto de análisis pero cuya presunta falsedad no es objeto del presente procedimiento) acredita la falsedad del mismo. Dicha pericia ha sido ratificada en el acto del juicio oral por su emisor, la agente del Cuerpo Nacional de Policía número 82.715, y en dicho informe se señalan como determinantes de la falsedad el hecho de que el documento examinado no contara con las tintas fluorescentes propias de ese tipo de documentos y que por tanto carece de las medidas de seguridad propias del documento original; que el examinado presenta en la cara externa del tríptico un sello que se adhiere y que se encuentra roto en la parte central con dos firmas manuscritas sin que exista continuidad de las mismas con el sello y el soporte, de lo que se presume que el sello ha sido extraído de algún otro documento y adherido posteriormente a éste; y finalmente que el sello que figura bajo la fotografía carece de continuidad sobre la fotografía del titular cuando debería figurar por encima de ésta; por lo que, como concluye la recurrida, para advertir tales manipulaciones no es necesario ni imprescindible su comparación con un documento original, no siendo la misión del perito, y quizás sí de la defensa, haber solicitado los datos relativos a si el acusado es o no titular del referido carné de conducir.
La tesis exculpatoria de la defensa se centra únicamente en negar validez al informe pericial por haberse confeccionado sin contar con la comparación de un documento auténtico pero sometido a contradicción aquél y contando con las aclaraciones oportunas por la Agente emisora del mismo el juzgador alcanza la convicción condenatoria. El Tribunal ha visionado la grabación del acto del Juicio Oral y allí consta como la aludida perito, funcionaria de la citada Brigada Provincial explicó cumplidamente la forma en que se llevó a cabo la pericial y el fundamento de sus conclusiones en el mismo recogidas.
Continuando con el resto de alegaciones y partiendo de que es un hecho notorio y de conocimiento público que los documentos oficiales se obtienen a través de los organismos públicos y que uno de los mecanismos para ratificar la autentificación de los mismos son precisamente los sellos oficiales que sobre ellos son estampados es obvio que la alteración o manipulación de éstos en un documento oficial supone la alteración de un elemento esencial.
Analizada la prueba acerca de la efectiva falsedad del documento, alega la defensa, la inexistencia de intención alguna delictiva en la acción desarrollada por el acusado invocando ausencia de dolo falsario, esto es, tras afirmar que el documento es auténtico y negar validez a la prueba pericial viene a afirmar a continuación que su intención no era delictiva, con lo que en definitiva está admitiendo que al menos pudiera ser que efectivamente era falso el permiso internacional que portaba pero que no tenía voluntad de transmutar la realidad. Pues bien el acusado en su tesis exculpatoria se limitó a afirmar que el permiso lo había obtenido en su país y que se había sometido a examen para ello pero no da la más mínima explicación a las manipulaciones detectadas. Acreditada la falsedad del documento exhibido a los agentes actuantes resulta incomprensible que el acusado desconociera que las manipulaciones advertidas no indujeran a error, ya que el documento en cuestión puede, 'prima facie', inducir a engaño y desde luego reviste apariencia de veracidad extremo corroborado por la pericial obrante en autos donde se hace constar que los sellos que figuran en el anverso y reverso del documento son sellos húmedos, sobre los que no se observa ninguna manipulación ni alteración así como en la zona manuscrita que incluye información del titular del documento. En el presente caso, la falsedad del permiso no es detectada por una persona carente de conocimientos especializados para diferenciar la falsedad o no de un permiso de conducción internacional, siendo la falsedad capaz de engañar a cualquier profano en la materia, sino que es detectada por personas expertas, como son los agentes de la policía local quienes por su experiencia en la materia detectaron que el permiso que se le exhibía pudiera ser falso, siendo preciso un elaborado estudio pericial para así acreditarlo. Está claro por tanto que el acusado era conocedor de su actuación ilícita siendo claro que, consciente y voluntariamente, atentó con dicha alteración a la genuina función del documento cual es fijar la aptitud para conducir vehículos a motor, integrando así la falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal .
Es el propio acusado el que reconoce en el acto del juicio que iba conduciendo el vehículo y que exhibió el carnet analizado a los agentes actuantes, compareciendo uno de ellos al acto del juicio ratificando por tanto la actuación policial y puntualizando que la detención se produjo en un principio no por el delito de falsedad, sino por el de conducción sin permiso ya que el permiso internacional que portaba por sí mismo no permite la conducción en España siendo necesario el permiso nacional, permiso éste, que no obstante le tiempo transcurrido desde los hechos no ha logrado acreditar, ya que el aportado en el primer intento de juicio fue igualmente objeto de análisis pericial y cuya presunta falsedad, como antes se ha dicho, no es objeto del presente enjuiciamiento.
En definitiva, el juzgador basa la condena en la propia declaración del acusado y en el contenido del informe pericial ratificado en juicio por su emisor sin que se haya apuntado ningún dato por el apelante que permita valorar si quiera parcialmente el verdadero desconocimiento por parte de aquél de la falsedad. La valoración de los medios de prueba efectuada por el Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos de los delitos por los cuales ha sido condenado, siendo por tanto correcta la calificación jurídica de los hechos y adecuada la motivación de la misma para fundar la condena penal sin que el recurrente sostenga argumentación razonada en la que base la inexistencia de dicha motivación.
TERCERO: Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, interesa el apelante que la pena impuesta y la cuota diaria sean en esta alzada reducidas. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, el juzgador a quo individualiza la pena a imponer invocando el artículo 66 del Código penal y establece para la conducción sin permiso la pena en su grado mínimo y para la falsedad la pena de un año de prisión y de 8 meses de multa penas en todo caso situadas en su mitad inferior y para ello valora igualmente la conducta del acusado al aportar un permiso de conducir cuya pericial ha determinado su presunta falsedad. Por lo anterior estima la Sala que las penas impuestas situadas una en su límite mínimo y las otras dentro de la mitad inferior, resultan ponderadas a las circunstancias del hecho y a la propia conducta del acusado.
En relación a la concreta cuota de multa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5 , declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1 , 483/2012 de 7.6 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art.
50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS.
1045/2003 de 18.7 ).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. En este sentido, STS nº 463/2010 .
En este caso, la cuota diaria se fija en 6 euros que resulta cercana y próxima a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que la cuota impuesta además de no requerir de un expreso fundamento se considera proporcionada y acertada al caso y perfectamente asumible, máxime si además se tiene en cuenta que el acusado es propietario de un vehículo que requiere de un mínimo mantenimiento.
Sosti ene finalmente el apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificadas por el transcurso de más de un año desde la finalización de la causa hasta el señalamiento de juicio. Es preciso poner de relieve que tal atenuante no fue solicitada por la defensa en trámites de conclusiones siendo incorporada en fase de informe, por lo que la misma no pudo ser objeto de análisis ni de valoración por el órgano sentenciador. En base a ello puede sostenerse que su alegación se formula con el carácter de extemporánea, ya que en este caso no formulada previamente se impide y obstaculizaría a la parte contraria, en este caso al Ministerio Fiscal, la oportuna contradicción sobre la cuestión. En nuestro caso, la atenuante no fue alegada con conclusiones provisionales de conformidad con el escrito de defensa obrante al folio 195 de la causa y tales conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas. Así las cosas, no fue objeto de debate en el plenario la circunstancia atenuante ahora solicitada ni consta efectuada pretensión sobre ella por la defensa en sus conclusiones definitivas.
Dicho lo anterior, el referido motivo de impugnación debe igualmente ser desestimado, por cuanto como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, 'nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' En el presente caso, tras el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo de 2015 se señaló fecha de juicio para posible conformidad para el día 26 de noviembre de ese año que a petición del letrado de la defensa y por coincidencia de señalamientos se suspendió siendo señalado nuevamente para el día 3 de diciembre de 2015 para posible conformidad que al no alcanzarse dio lugar a que el juicio se fijara para el día 23 de junio de 2016. Llegado este día tuvo igualmente que suspenderse al presentarse por el acusado ese mismo día permiso de conducir que precisaba de la correspondiente práctica de prueba pericial siendo nuevamente señalado para el día 13 de febrero de 2017 que finalmente se celebró no sin antes el intento del letrado del acusado de solicitar nuevamente la suspensión del mismo, cuya suspensión fue debidamente denegada. En definitiva, la demora en el señalamiento lo ha sido por una conducta desplegada por la propia parte apelante, pero en cualquier caso una duración de la causa de aproximadamente tres años y medio, como es el caso de autos, conforme al criterio señalado podría ser considerado como ordinario pero no como cualificado y en cualquier caso la aplicación al caso de autos con el carácter de simple carece igualmente de relevancia toda vez que ya las penas impuestas en la recurrida se fijan una en su límite mínimo y las otras dentro de su mitad inferior.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO: Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº Uno de Murcia dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO. - Que sobre las 22 horas del día 30 de octubre de 2013, el acusado Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo HE.....QQ por la Avenida Primo de Rivera de Murcia, sin poseer permiso de conducir que le habilitara para circular con vehículos de motor por no haberlo obtenido nunca. Como se saltara un semáforo en rojo, la policía local le hizo el alto y le pidió la documentación, exhibiendo el mismo un permiso de conducir internacional de la República del Senegal con número NUM000 expedido a su nombre, el cual ya despertó las sospechas de los agentes, las que se confirmaron una vez analizado dicho documento por la policía científica que determinó que el mismo era un documento manipulado en cuanto a la fotografía y a los sellos, a fin de confundir a las autoridades españolas.
Posteriormente y en el primer intento de celebración del juicio el acusado presentó un permiso de conducir, que también fue analizado por la policía científica, informando que igualmente era falso, por manipulación de los sellos, aunque el soporte era auténtico.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor criminalmente responsable de los delitos de CONDUCCIÓN SIN PERMISO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO OFICIAL ya definidos, a la penas de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 6 € (por circular sin permiso) y UN AÑO DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHO MESES con la misma cuota (por la falsedad), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.
CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del acusado, fundamentándolo en diversos motivos de impugnación que en un esfuerzo simplificador por la Sala pueden resumirse en los siguientes: a) falta de tipicidad de la conducta por cuestionar el apelante el informe pericial que determina la falsedad del documento ya que éste se elaboró sin compararlo con un documento original equivalente; argumenta en el mismo motivo de controversia, falta de tipicidad de la conducta que expone con extensa referencia a contenido jurisprudencial con escaso esfuerzo aplicativo al caso de autos pero del que se intuye que invoca que los requisitos no concurren en la conducta de su defendido ya que en ningún caso simuló un documento ni existe mutación de la verdad puesto que el documento oficial existía en realidad, sin que tampoco exista el dolo falsario. Dentro del mismo apartado alega falta de motivación a la hora de acreditar la concurrencia de los elementos del tipo y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; b) En segundo lugar y con el título de falta de prueba, valoración de testigos de referencia, vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad se limita a recoger al igual que en los motivos precedentes exposición teórica sin aplicación al caso concreto para concluir que no se puede condenar por el artículo 384 del Código a quien posee carnet de conducir extranjero vigente y valido; c) En tercer lugar invoca igualmente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo al sostener que no se ha podido acreditar que no posee carnet de conducir al no comparecer a juicio el instructor y secretario de las diligencias policiales para ratificarse en juicio y finalmente y dentro del mismo motivo vuelve a denunciar la nulidad e ineficacia del informe pericial; d) Como motivo distinto alega error en la valoración de la prueba sosteniendo que no era el acusado el que conducía ni el que fue detenido; c) Impugna igualmente la proporcionalidad de la pena impuesta solicitando que se imponga la mínima y en relación a la cuota de multa interesa que ésta se rebaje a la cuota diaria de 3 euros; d) Invoca finalmente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada por haber transcurrido un año desde que finalizó la causa hasta el señalamiento del juicio oral.
En un esfuerzo simplificador por la Sala sobre los distintos y mezclados motivos de impugnación, parece que, esencialmente se desprende: ausencia de infracción penal, al negar validez al informe pericial sobre falsedad por haberse emitido sin comparación con un documento original equivalente; error en la valoración de la prueba, pues entiende que no ha quedado acreditada la conducción sin permiso por no comparecer en juicio los agentes que comprobaron la ausencia del mismo; y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al alegarse vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no ha quedado desvirtuado éste con el resultado de los medios probatorios puestos en práctica durante la sesión del juicio oral. Junto a ello interesa la rebaja de las penas impuestas y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el informe pericial efectuado por el Grupo de UCRIF, Falsedades de la B.P.E.F., la declaración de la perito emisor del mismo, la del agente de Policía Local y la propia declaración del acusado, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO: Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto a la falta de tipicidad de la conducta por entender que no puede subsumirse ésta en el delito de falsedad de documento oficial la Sala ya adelanta que el mismo debe igualmente ser desestimado. Por la defensa del acusado se invoca, entre los distintos motivos impugnatorios, vulneración del principio de presunción de inocencia pues alega que no se practicó en el plenario prueba de cargo apta para dejarlo sin efecto, en definitiva, que el juzgador de primer grado ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio oral. Frente a ello hay que señalar que a través de la prueba pericial practicada en las actuaciones y realizada por Brigada provincial de Policía científica, que fue ratificada de forma íntegra en el plenario, se evidencia claramente que el documento analizado, -el permiso de conducir internacional intervenido al acusado- era falso, pericial que no ha sido rebatida ni desvirtuada por ninguna otra prueba de signo contrario. Entiende el recurrente, que el hecho de que el perito no haya dispuesto de un carné de conducir auténtico o un facsímil de dicho documento invalida la prueba, al no haber sido comparado el que consta en las actuaciones a nombre del acusado con otro original; sin embargo, el motivo no puede prosperar, pues el informe pericial sí indica cuales han sido los instrumentos utilizados para la comparativa y entre ellos la base de datos de documentoscopia de la C.G.P.C.
No resulta ocioso destacar que la policía científica tiene como funciones el estudio, investigación y desarrollo de técnicas científico-policiales dirigidas a la investigación del delito y a la identificación del delincuente y entre sus especialidades se encuentra la elaboración de los informes periciales y documentales que le sean encomendados por los órganos judiciales conforme determina el artículo 3.4 e) del Real Decreto 1885/1996 de 2 de agosto , siendo la Documentoscopia una de las subespecialidades con las que cuenta y que consiste en la técnica que trata de establecer la autenticidad o la falsedad de un escrito o documento. El perito, realizó su pericia por orden del Instructor, y en calidad de funcionario de la Brigada Provincial de Policía científica, tratándose por ello de un cargo de carácter oficial para cuya designación las autoridades de la Administración correspondiente han exigido los oportunos controles de acceso y cualificación técnica. Dicho lo anterior la policía tiene mecanismos e instrumentos para determinar la falsedad o no de un documento.
El informe pericial que consta en la causa a los folios 33 y siguientes de las actuaciones, sobre el permiso de conducir presentado inicialmente por el acusado (ya que en el primer intento de juicio presentó un segundo carnet que también fue objeto de análisis pero cuya presunta falsedad no es objeto del presente procedimiento) acredita la falsedad del mismo. Dicha pericia ha sido ratificada en el acto del juicio oral por su emisor, la agente del Cuerpo Nacional de Policía número 82.715, y en dicho informe se señalan como determinantes de la falsedad el hecho de que el documento examinado no contara con las tintas fluorescentes propias de ese tipo de documentos y que por tanto carece de las medidas de seguridad propias del documento original; que el examinado presenta en la cara externa del tríptico un sello que se adhiere y que se encuentra roto en la parte central con dos firmas manuscritas sin que exista continuidad de las mismas con el sello y el soporte, de lo que se presume que el sello ha sido extraído de algún otro documento y adherido posteriormente a éste; y finalmente que el sello que figura bajo la fotografía carece de continuidad sobre la fotografía del titular cuando debería figurar por encima de ésta; por lo que, como concluye la recurrida, para advertir tales manipulaciones no es necesario ni imprescindible su comparación con un documento original, no siendo la misión del perito, y quizás sí de la defensa, haber solicitado los datos relativos a si el acusado es o no titular del referido carné de conducir.
La tesis exculpatoria de la defensa se centra únicamente en negar validez al informe pericial por haberse confeccionado sin contar con la comparación de un documento auténtico pero sometido a contradicción aquél y contando con las aclaraciones oportunas por la Agente emisora del mismo el juzgador alcanza la convicción condenatoria. El Tribunal ha visionado la grabación del acto del Juicio Oral y allí consta como la aludida perito, funcionaria de la citada Brigada Provincial explicó cumplidamente la forma en que se llevó a cabo la pericial y el fundamento de sus conclusiones en el mismo recogidas.
Continuando con el resto de alegaciones y partiendo de que es un hecho notorio y de conocimiento público que los documentos oficiales se obtienen a través de los organismos públicos y que uno de los mecanismos para ratificar la autentificación de los mismos son precisamente los sellos oficiales que sobre ellos son estampados es obvio que la alteración o manipulación de éstos en un documento oficial supone la alteración de un elemento esencial.
Analizada la prueba acerca de la efectiva falsedad del documento, alega la defensa, la inexistencia de intención alguna delictiva en la acción desarrollada por el acusado invocando ausencia de dolo falsario, esto es, tras afirmar que el documento es auténtico y negar validez a la prueba pericial viene a afirmar a continuación que su intención no era delictiva, con lo que en definitiva está admitiendo que al menos pudiera ser que efectivamente era falso el permiso internacional que portaba pero que no tenía voluntad de transmutar la realidad. Pues bien el acusado en su tesis exculpatoria se limitó a afirmar que el permiso lo había obtenido en su país y que se había sometido a examen para ello pero no da la más mínima explicación a las manipulaciones detectadas. Acreditada la falsedad del documento exhibido a los agentes actuantes resulta incomprensible que el acusado desconociera que las manipulaciones advertidas no indujeran a error, ya que el documento en cuestión puede, 'prima facie', inducir a engaño y desde luego reviste apariencia de veracidad extremo corroborado por la pericial obrante en autos donde se hace constar que los sellos que figuran en el anverso y reverso del documento son sellos húmedos, sobre los que no se observa ninguna manipulación ni alteración así como en la zona manuscrita que incluye información del titular del documento. En el presente caso, la falsedad del permiso no es detectada por una persona carente de conocimientos especializados para diferenciar la falsedad o no de un permiso de conducción internacional, siendo la falsedad capaz de engañar a cualquier profano en la materia, sino que es detectada por personas expertas, como son los agentes de la policía local quienes por su experiencia en la materia detectaron que el permiso que se le exhibía pudiera ser falso, siendo preciso un elaborado estudio pericial para así acreditarlo. Está claro por tanto que el acusado era conocedor de su actuación ilícita siendo claro que, consciente y voluntariamente, atentó con dicha alteración a la genuina función del documento cual es fijar la aptitud para conducir vehículos a motor, integrando así la falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal .
Es el propio acusado el que reconoce en el acto del juicio que iba conduciendo el vehículo y que exhibió el carnet analizado a los agentes actuantes, compareciendo uno de ellos al acto del juicio ratificando por tanto la actuación policial y puntualizando que la detención se produjo en un principio no por el delito de falsedad, sino por el de conducción sin permiso ya que el permiso internacional que portaba por sí mismo no permite la conducción en España siendo necesario el permiso nacional, permiso éste, que no obstante le tiempo transcurrido desde los hechos no ha logrado acreditar, ya que el aportado en el primer intento de juicio fue igualmente objeto de análisis pericial y cuya presunta falsedad, como antes se ha dicho, no es objeto del presente enjuiciamiento.
En definitiva, el juzgador basa la condena en la propia declaración del acusado y en el contenido del informe pericial ratificado en juicio por su emisor sin que se haya apuntado ningún dato por el apelante que permita valorar si quiera parcialmente el verdadero desconocimiento por parte de aquél de la falsedad. La valoración de los medios de prueba efectuada por el Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos de los delitos por los cuales ha sido condenado, siendo por tanto correcta la calificación jurídica de los hechos y adecuada la motivación de la misma para fundar la condena penal sin que el recurrente sostenga argumentación razonada en la que base la inexistencia de dicha motivación.
TERCERO: Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, interesa el apelante que la pena impuesta y la cuota diaria sean en esta alzada reducidas. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, el juzgador a quo individualiza la pena a imponer invocando el artículo 66 del Código penal y establece para la conducción sin permiso la pena en su grado mínimo y para la falsedad la pena de un año de prisión y de 8 meses de multa penas en todo caso situadas en su mitad inferior y para ello valora igualmente la conducta del acusado al aportar un permiso de conducir cuya pericial ha determinado su presunta falsedad. Por lo anterior estima la Sala que las penas impuestas situadas una en su límite mínimo y las otras dentro de la mitad inferior, resultan ponderadas a las circunstancias del hecho y a la propia conducta del acusado.
En relación a la concreta cuota de multa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5 , declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1 , 483/2012 de 7.6 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art.
50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS.
1045/2003 de 18.7 ).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. En este sentido, STS nº 463/2010 .
En este caso, la cuota diaria se fija en 6 euros que resulta cercana y próxima a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que la cuota impuesta además de no requerir de un expreso fundamento se considera proporcionada y acertada al caso y perfectamente asumible, máxime si además se tiene en cuenta que el acusado es propietario de un vehículo que requiere de un mínimo mantenimiento.
Sosti ene finalmente el apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificadas por el transcurso de más de un año desde la finalización de la causa hasta el señalamiento de juicio. Es preciso poner de relieve que tal atenuante no fue solicitada por la defensa en trámites de conclusiones siendo incorporada en fase de informe, por lo que la misma no pudo ser objeto de análisis ni de valoración por el órgano sentenciador. En base a ello puede sostenerse que su alegación se formula con el carácter de extemporánea, ya que en este caso no formulada previamente se impide y obstaculizaría a la parte contraria, en este caso al Ministerio Fiscal, la oportuna contradicción sobre la cuestión. En nuestro caso, la atenuante no fue alegada con conclusiones provisionales de conformidad con el escrito de defensa obrante al folio 195 de la causa y tales conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas. Así las cosas, no fue objeto de debate en el plenario la circunstancia atenuante ahora solicitada ni consta efectuada pretensión sobre ella por la defensa en sus conclusiones definitivas.
Dicho lo anterior, el referido motivo de impugnación debe igualmente ser desestimado, por cuanto como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, 'nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' En el presente caso, tras el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de mayo de 2015 se señaló fecha de juicio para posible conformidad para el día 26 de noviembre de ese año que a petición del letrado de la defensa y por coincidencia de señalamientos se suspendió siendo señalado nuevamente para el día 3 de diciembre de 2015 para posible conformidad que al no alcanzarse dio lugar a que el juicio se fijara para el día 23 de junio de 2016. Llegado este día tuvo igualmente que suspenderse al presentarse por el acusado ese mismo día permiso de conducir que precisaba de la correspondiente práctica de prueba pericial siendo nuevamente señalado para el día 13 de febrero de 2017 que finalmente se celebró no sin antes el intento del letrado del acusado de solicitar nuevamente la suspensión del mismo, cuya suspensión fue debidamente denegada. En definitiva, la demora en el señalamiento lo ha sido por una conducta desplegada por la propia parte apelante, pero en cualquier caso una duración de la causa de aproximadamente tres años y medio, como es el caso de autos, conforme al criterio señalado podría ser considerado como ordinario pero no como cualificado y en cualquier caso la aplicación al caso de autos con el carácter de simple carece igualmente de relevancia toda vez que ya las penas impuestas en la recurrida se fijan una en su límite mínimo y las otras dentro de su mitad inferior.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO: Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Amadeo contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral Nº 318/14 -Rollo Nº 116/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
