Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1034/2017 de 28 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100181
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1899
Núm. Roj: SAP GC 1899/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001034/2017
NIG: 3501643220160013235
Resolución:Sentencia 000375/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000276/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Conrado Maria Teresa Duran Mayoral Maria Trinidad Leyva Jimenez
Acusador particular Eliseo Miguel Angel Perez Diepa Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de noviembre de 2017
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Trinidad Leyva Jiménez, actuando en
nombre y representación de Conrado , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 276/2016, que
ha dado lugar al rollo de Sala 1034/2017, en la que aparece como parte apelada Eliseo y el Ministerio Fiscal,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Conrado , como autora criminalmente responsable de dos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 173.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y dos penas, una de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Maite , de su domicilio, centro educativo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de establecer con la misma cualquier comunicación - sea por vía informática, telemática u otra - o contacto escrito, verbal o visual durante tres años, y otra de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Pura , de su domicilio, centro educativo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de establecer con la misma cualquier comunicación - sea por vía informática, telemática u otra - o contacto escrito, verbal o visual durante tres años.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Conrado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, en primer lugar, que los hechos declarados probados son genéricos y carecen de concreción y , además, no son en sí mismos constitutivos de los delitos por los que se le condena sino de faltas o delitos de injurias y maltratos de obra no reflejando el ambiente de temor o de sistemático maltrato que no se desprende objetivamente dada la indeterminación en cuanto a fechas que se refleja en aquellos no exponiendo una situación de permanente agresión y llega a afirmar que en la descripción fáctica que se recoge en la resolución apelada cabrían muchos padres y madres que en un período de tantos años han podido insultar o golpear a sus hijos más de tres o cinco veces.
SEGUNDO.- Como indicaba la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 20 de julio de 2017 La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está plenamente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento ( STS 10 de noviembre de 2009 ). Ahora bien, resulta necesario que cada uno de los actos aislados integrantes de la habitualidad tengan, en sí mismo considerados, relevancia penal, al menos constitutivos de falta (hoy delito leve), careciendo de virtualidad para integrar el delito que nos ocupa los comportamientos que, aun pudiendo llegar a ser reprochables en otros ámbitos (infidelidades, desatenciones económicas o materiales, ..) no pueden configurar el tipo penal de los malos tratos habituales que sanciona este precepto. En el caso de autos todos y cada uno de los actos que aparecen individualizados en el reato de hechos probados, tiene per se entidad delictiva.Por otro lado hay que tener en cuenta que la habitualidad se vertebra alrededor de cuatro datos: a) pluralidad de actos, resultando más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por tal la repetición de actos de idéntico contenido, la permanencia del trato violento. b) Proximidad temporal, no cumpliéndose esta regla cuando entre las agresiones medie un lapso temporal corto (por ejemplo, tres o más agresiones producidas en un espacio de dos horas en una misma tarde) o bien un prolongado espacio de tiempo (verbigracia, el transcurso de largas temporadas de convivencia bajo el mutuo respeto rompe la habitualidad); c) indiferencia de que haya uno o una pluralidad de sujetos pasivos; y d) Irrelevancia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, pues nos encontramos ante un delito permanente debiendo incluirse en el procedimiento todos y cada uno de los delitos aislados en que se haya materializado la habitualidad, con independencia de que hayan prescrito independientemente considerados ( STS 24 de junio de 2000 ). La existencia de sentencias condenatorias previas por los concretos resultados lesivos no impide la consideración de tales actos a efectos de integrar el concepto de habitualidad, sin que por ello se vulnere el principio 'non bis in idem'. Ahora bien, cuestión distinta es que se traten de sentencias absolutorias o auto de sobreseimiento libre, en cuyo supuesto no resultaría posible su inclusión a los efectos de apreciar la habitualidad, dado que lo impide la eficacia negativa de la cosa juzgada ( STS 18 de junio de 2003 ). Pues bien, todos los anteriores requisitos se cumplen igualmente en el caso de autos a los efectos de configurar la habitualidad exigida por el tipo penal que estamos examinando, no mereciendo comentario alguno al no cuestionarse propiamente por el recurrente el parámetro de la habitualidad.Respecto de la indeterminación temporal de los hechos se ha de decir que es cierto que una de las principales dificultades que existen en la práctica forense no es otra que intentar delimitar en el espacio y tiempo los hechos ocurridos para poder acreditar esa violencia habitual, lo cual viene incrementado por la evitación de una victimización secundaria. Pero no se trata de detallar en horas, lugares y fechas cada uno de los actos aislados de violencia sufrida por la víctima, sino de delimitar cada episodio vejatorio o agresivo aún cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias. Existen resoluciones judiciales que tienen por acreditado el maltrato habitual aun cuando no se han podido precisar de forma concreta dichos actos, pero sí por referencia a distintos momentos de las relaciones familiares: nacimiento de un hijo, duración del embarazo, separación o divorcio, etc. ( SAP Madrid, Sección 27, 27 de abril de 2009 ).
Pues bien, trasladando tales razonamientos al presente caso nos parece evidente que los hechos probados sí que revisten una situación de maltrato habitual a las hijas cuya custodia tenía encomendada la acusada. Se trata de múltiples agresiones verbales y físicas que se estiman realizadas a lo largo de los años, concretamente entre los años 2008 a 2016 ( período en el que las menores convivieron con la madre) , que se ubican en un lugar concreto, en el domicilio familiar, y que no quedan limitadas, como parece pretender hacer ver la parte recurrente, a unas pocas incidencias ( tres o cinco) a lo largo de tan amplio período de tiempo. Por el contrario ya en los hechos probados se afirma que los insultos y los golpes ( que incluyeron coscorrones, patadas y puñetazos) se verificaron en numerosas ocasiones, es más, en relación con los insultos se estima demostrado que los mismos se proferían cada vez que se enfadaba con ellas lo que demuestra un comportamiento sistemático en este sentido.
No podemos compartir que esta descripción fáctica sea predicable de muchos padres . Una cosa sería una situación puntual, cuya relevancia penal habría que analizar caso por caso, y otra muy distinta lo que se describe en los hechos probados y lo que cuentan las propias menores pues, no lo olvidemos, Maite afirmó que, como forma de maltrato, la llegó a golpear con un palo, a pincharla con una aguja de coser o a darle patadas mientras que Pura dijo que , por ejemplo, le pegaba con el palo del cepillo de barrer cuando se enfadaba con ella.
Tales comportamiento, repetimos que reiterados en el tiempo ( el juez a quo señala que si bien no se ha demostrado que fuesen diarios sí que ha entendido acreditado que estamos ante maltratos frecuentes, reiterados y numerosos), no pueden ser una simple manifestación de una forma cuando menos peculiar de educación y mucho menos se puede pretender reconducir a un mero problema civil. Ninguna forma de pretendido derecho de corrección puede amparar conductas como las expuestas por las niñas en el acto del juicio oral y, por tanto, ni existe inseguridad jurídica para la defensa, a la hora de la condena, ni mucho menos cabe negar que concurran los elementos objetivos y subjetivos del injusto. Lo que se describe en los hechos probados y, consta además desarrollado en la fundamentación jurídica de la sentencia, no es mas que una situación constante de maltrato, verbal y físico, a sus hijas por parte de la acusada que no dudaba someterlas a su voluntad mediante el empleo de este tipo de procedimientos que, sin duda, individualmente merecerían, como por cierto admite la propia parte recurrente, su tipificación como infracciones criminales, en forma de vejaciones, injurias o malos tratos y que, en su conjunto, integran el delito de maltrato habitual y que tuvo un reflejo claro en su conducta y forma de comportarse al punto de que, como se indica en la sentencia, Maite mientras estuvo bajo la guarda y custodia de su madre no sólo acudía a clase hambrienta y desaseada sino también triste y decaida llegando incluso a sentir temor de regresar a casa con ella mientras que Pura reaccionó a este tipo de acciones de su madre con introspección y reserva, todo lo cual debe llevar a la desestimación de éste primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia que el juzgador de instancia ha sustentado la condena del acusado en declaraciones prestadas en fase de instrucción y ante la policía que no fueron debidamente introducidas en el plenario destacando que en el fundamento jurídico cuarto se recogen referencias a esas declaraciones previas al juicio oral En realidad nada de ello afecta ni a la valoración conjunta que de la prueba se lleva a cabo en la sentencia recurrida ni tampoco a la existencia de prueba de cargo suficiente como para sustentar un pronunciamiento condenatorio. A tal efecto debemos resaltar que , por un lado, en gran medida la referencia a declaraciones anteriores se hace para resaltar la persistencia de las mismas o para explicar conclusiones que, por otras vías, ha alcanzado el propio juez, como por ejemplo cuando habla del miedo que pudieran tener a la reacción de su padre.
De todas formas, aún suprimiendo tales menciones a declaraciones anteriores, lo cierto es que la valoración que se hace del material probatorio disponible es más que apta para confirmar la condena y lo es porque resulta de las declaraciones prestadas en el plenario que, como bien se razona por el juzgador, aparecen como coherentes con otros datos externos tales como las declaraciones del personal educativo con el que se relacionaba o los informes del personal del centro de acogida Santa Rosalía ( véase en este sentido el extenso fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada) y de ahí que este segundo motivo de apelación tampoco pueda llevar al pronunciamiento absolutorio pretendido.
CUARTO.- El último motivo de recurso impugna la condena de la acusada como autora de dos delitos de malos tratos habituales al considerar que aún siendo dos las personas comprendidas en el marco del art. 173.2 que aparecen como sujetos pasivos, aunque , en definitiva, haya insultado y golpeado de forma reiterada sus dos hijas, sólo debió ser condenada como autora de un delito de malos tratos habituales y para ello atiende a la circular 4/2003 de la FGE que prevé a posibilidad de que determinados actos concretos aunque recaigan sobre un concreto miembro de la unidad familiar afectan a todos los miembros de la misma, que han de ser considerados víctimas del delito en su conjunto, y a la propia naturaleza del tipo penal que demanda la habitualidad para su comisión la cual se vertebra en torno a cuatro datos entre ellos el de la pluralidad de sujeto pasivo.
Pues bien, en este sentido el Auto de la Sala Segunda del Supremo que trascribe la sentencia apelada no puede ser más claro y terminante: Por otra parte, la solicitud de que el conjunto de los actos violentos ejercidos sobre las menores se agrupen a efectos penales en un único delito de malos tratos ejercido en el ámbito familiar carece de fundamento. Sí es posible respecto a cada una de las víctimas, con independencia de la calificación de los hechos individuales cometidos en contra de cada una de ellas. Pero no cabe considerar, por el contrario, que el conjunto de los actos violentos, degradantes o vejatorios, que afectan a más de una víctima sean englobados en un único delito. Basta leer el propio tenor del artículo 173 del Código Penal para concluir que lo que constituye la conducta típica de ese precepto, en su párrafo segundo, es el ejercicio habitual (lo que implica una pluralidad de actos) de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido cónyuge o alguna de las personas unidas por lazos de parentesco, que en él se relacionan. La acción es plural pero el sujeto pasivo es individual, de forma que, en caso de que la violencia física o psíquica se ejerza sobre varias personas, habrá lugar a la apreciación de un concurso real de delitos.
En este mismo sentido el Auto de la Sala Segunda del Supremo de 12 de febrero de 2015 confirma una sentencia que condena por dos delitos de malos tratos habituales y lo mismo sucedió con la Sentencia del mismo Tribunal de 2 de abril de 2009 . Y también avala la posible condena por varios delitos de maltrato habitual cuando sean varios los sujetos pasivos la Sentencia de la AP de Vizcaya de 10 de noviembre de 2014 Poco más , por su claridad , cabe añadir . En este caso la conducta delictiva se ejecutó en relación con las dos hijas menores, no es que la acusada haya maltratado de forma habitual a una de ellas extendiendo sus efectos a otros miembros del grupo familiar, es que ambas han sido maltratadas de forma repetida, su comportamiento ha sido delictivo en relación con cada una de ellas y , de hecho, si suprimimos la condena por malos tratos a cualquiera de las víctimas, la condena por el otro delito de maltrato habitual se sustentaría por sí solo y, por tanto, procede igualmente la desestimación del presente motivo de recurso
QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Trinidad Leyva Jiménez, actuando en nombre y representación de Conrado , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

