Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 62/2017 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100279

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:784

Núm. Roj: SAP AL 784/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 375/18.
ROLLO PENAL nº 62/2.017
Procedimiento Abreviado nº 60/2.016; Diligencias Previas nº 378/2.016.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera (Almería).
......................................................................................................
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D IGNACIO F ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
......................................................................................................
En la ciudad de Almería, a 16 de julio de 2.018
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera (Almería), seguida por delito de tenencia de
moneda falsa, frente a los acusados:
Bernabe , de nacionalidad española, provisto de Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido
en la localidad de Vélez-Rubio (Almería) el día NUM001 de 1.962, hijo de Cecilio y de Rosana , con
domicilio en la localidad de Puerto Lumbreras (Murcia), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia
no consta, en situación personal de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Alabarce
Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Alabarce Sánchez; y
Daniel , de nacionalidad española, provisto de Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , nacido
en la localidad de Lorca (Murcia) el día NUM003 1.974, hijo de Eleuterio y de Virtudes , con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación
personal de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sáez Alcázar y asistido
por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT.
Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado-denuncia por el delito mencionado, incoándose diligencias previas de procedimiento abreviado, practicándose las actuaciones instructoras necesarias, acordándose la continuación por los trámites de tal procedimiento, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación provisional frente a los acusados. Tras acordarse la apertura del juicio oral, las defensas formularon sus respectivos escritos de defensa.



SEGUNDO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se elevó la causa a esta Audiencia, turnándose según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera para su enjuiciamiento, en el que tras incoar procedimiento abreviado y designar ponente, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el acto del juicio oral el días 16 de julio de 2.018.



TERCERO.- Llegada la fecha reseñada, se procedió a la celebración del juicio oral, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de los acusados, asistidos de sus respectivos Letrados, y en el que una vez comenzado y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Público y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, solicitaron se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido del escrito provisional del Ministerio Fiscal, que, previamente a dicha petición, modificó el mismo, calificando los hechos imputados a los acusados como constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.1.3º y 2 párrafo 1º y 2º del Código Penal (en adelante, CP), reputando autor responsable penal de tal delito a ambos acusados ex artículo 28 del CP, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada acusado por tal delito de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de proporcional de 450 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago ex artículo 53.2 del CP, así como el comiso y la destrucción de los billetes intervenidos , con condena en costas de ambos acusados.



CUARTO.- Al conformarse libre y voluntariamente los acusados con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, se dio por terminado tal acto, dictándose oralmente sentencia en el acto de conformidad con la calificación definitiva de la acusación, documentándose el fallo, sin perjuicio de su ulterior redacción, y declarándose firme la sentencia al expresar las partes, conocido el fallo, su decisión de no recurrir.

Finalmente, en materia de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a cada acusado, tras informar el Ministerio Fiscal favorablemente la concesión de la misma por un plazo de 3 años para el acusado Bernabe y por plazo de 5 años para el acusado Daniel , se concedió a ambos acusados la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en los términos expuestos.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por la conformidad de los acusados y de sus defensas con la calificación definitiva del Ministerio Público, probado resulta y así se declara que: 'Sobre las 04:00 horas del día 8 de mayo de 2.016, los acusados, Bernabe , con D.N.I. n° NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Daniel , con D.N.I. n° NUM004 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se personaron en el Pub Lúa de la localidad de Puerto Rey (Vera), portando 20 billetes de 50 euros espurios, de los cuales el primer acusado portaba 3 y el segundo 2, y en el vehículo marca Opel matrícula ....-QVY , con el cual se habían desplazado desde la provincia de Murcia donde tenían su residencia, portaban 17 billetes más, guardados en la guantera del vehículo.

Los citados billetes los poseían los acusados de común acuerdo para su puesta en circulación, de hecho con uno de ellos pagaron en el citado local unas consumiciones, careciendo de los contrastes de seguridad necesarios, por lo que no habían sido emitidos oficialmente.

De los 20 billetes, 3 eran de la misma serie NUM005 , 10 de la misma serie NUM006 ; 5 de la misma serie NUM007 y 2 de la misma serie NUM008 .'

Fundamentos


PRIMERO.- Habida cuenta que antes de practicarse la prueba en el juicio oral, se interesó por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, con el asentimiento de éstos últimos, que se dictara sentencia de conformidad con la calificación definitiva formulada por dicho Ministerio Público, con la modificación introducida en el juicio oral en tal escrito de acusación por su parte, según dispone el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.), siendo acorde con la calificación jurídica de los hechos por los que se inculpa a los acusados, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

En tal caso, continúa el precepto citado, el Juez dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin más excepción, que la motivada por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado, que: a) cuando considere que procede la absolución por estimar que hecho objeto de acusación no es típico o que concurre una circunstancia eximente de responsabilidad o extintiva de la pena; b) cuando considere que debe imponerse menor pena por deducirse del propio hecho aceptado la concurrencia de una circunstancia que obligue a atenuar la pena (una atenuante genérica, específica, una modalidad de participación más leve o una forma de consumación imperfecta del delito).

No concurriendo en el presente caso ninguna de las anteriores circunstancias, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.



SEGUNDO.- Por la conformidad de los acusados y de sus respectivas defensas con la acusación definitiva, procede condenar a los acusados, Bernabe y Daniel , como autor penalmente responsable ( ex artículos 27 y 28 del C.P.) cada uno de ellos del delito de de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.1.3º y 2 párrafo 1º y 2º del Código Penal , por el que han sido acusados en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de los dos acusados por tal delito las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de proporcional de 450 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago ex artículo 53.2 del CP , acordando según dispone el artículo 127 del CP el comiso y la destrucción de los billetes intervenidos en esta causa.



TERCERO.- Procede imponer a los acusados las costas procesales causadas en esta instancia , al haber sido condenados por el delito objeto de acusación en esta causa, según disponen el artículo 240 de la LECrim. y el artículo 123 del CP.



CUARTO.- Conforme al artículo 787.6 de la LECrim., Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

Al expresar las partes su decisión de no recurrir esta resolución, procede declararla firme según dispone tal precepto.

Dispone el artículo 80 del CP sobre la suspensión de la ejecución de las penas de prisión lo siguiente: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

En el caso de autos, partiendo del informe favorable del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión respecto de los dos acusados en los plazos solicitados, procede conceder al acusado Bernabe la suspensión por plazo de 3 años de la ejecución de la pena de prisión que le ha sido impuesta y al acusado Daniel la suspensión por plazo de 5 años de la ejecución de la pena de prisión impuesta al mismo, suspensión concedida habida cuenta que la condena no supera el límite establecido como requisito en el artículo 80.2º del C.P. y que la hoja histórico penal del primer acusado muestra que al tiempo de los hechos enjuiciados no tenía antecedentes penales vigentes y el segundo los tenía por delitos de distinta naturaleza al objeto de condena, siendo razonable el plazo de la suspensión, según tal hoja histórico-penal y las circunstancias de los hechos declarados probados.

Asimismo se condiciona la suspensión concedida a cada acusado a que no delinca durante dicho plazo, debiendo requerírseles para el cumplimiento de las condiciones impuestas, con apercibimiento para caso de incumplimiento de revocación de la suspensión concedida y cumplimiento de la pena de prisión, ex artículo 86 del CP.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS por conformidad de las partes a a los acusados, Bernabe y Daniel , como autor penalmente responsable cada uno de ellos del delito de de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.1.3º y 2 párrafo 1º y 2º del Código Penal , por el que han sido acusados en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de los dos acusados por tal delito las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de proporcional de 450 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, acordando el comiso y la destrucción de los billetes intervenidos.

Con imposición a los acusados de las costas procesales causadas en esta instancia.

Abónese a los acusados el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención).

Se concede al acusado Bernabe l a suspensión por plazo de 3 años de la ejecución de la pena de prisión que le ha sido impuesta y al acusado Daniel la suspensión por plazo de 5 años de la ejecución de la pena de prisión impuesta al mismo, quedando en ambos casos condicionada dicha suspensión a que el penado no delinca durante dicho plazo . Requiéraseles para el cumplimiento de tal obligación, apercibiéndole que en caso de incumplimiento, la suspensión de la pena será inmediatamente revocada y cumplirán la pena de prisión impuesta.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes en legal forma, personalmente a las acusadas, con los apercibimientos legales de las penas impuestas, haciéndoles saber que la presente es firme e irrecurrible por razones de fondo, en los términos del artículo 787.7 de la LECrim.

Procédase a la ejecución de esta condena en sus propios términos e inscríbase nota de condena.

Anótese la presente resolución en los Registros Públicos destinados legalmente a tal fin.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará el original al libro de sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por los Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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