Sentencia Penal Nº 375/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 126/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100299

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7481

Núm. Roj: SAP B 7481/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell. P.Abreviado nº 137/16
Rollo de Apelación nº 126/18-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 137/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por el delito
contra la salud pública, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Ascension , representada por el
Procurador D. Marc Castañón Puell, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 137/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Previamente a cualquier otra consideración el Tribunal debe rechazar el recibimiento del juicio a prueba en la alzada para la práctica de los medios probatorios que la parte apelante interesa en el otrosí primero de su recurso, consistentes en el interrogatorio de la acusada Dª Ascension , la testifical de D. Javier y la documental consistente en que se librase oficio la Administración de Justicia para que verificar que la acusada fue víctima de malos tratos.

Las dos primeras pruebas por cuanto las mismas ya se practicaron en el juicio oral, no estándose por consiguiente ante ninguno de los supuestos contemplados en el art 790.3 de la L.E.Criminal para poder acordar el recibimiento del pleito a prueba en la alzada, pues ni se está ante una diligencia de prueba que no pudo proponerse en la primera instancia, ni ante diligencia propuesta que le fue indebidamente denegada siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, ni ante diligencia admitida que no fue practicada por causa que no le fuera imputable a quien la proposo.

Por lo que a la documental se refiere, dejando de lado que está propuesta de forma anómala por cuanto ni se concreta a que órgano judicial concreto debería oficiarse, así como que lo que se pretende acreditar con la prueba es algo totalmente ajeno a lo que es objeto de enjuiciamiento, lo que convertiría a la prueba en impertinente, tampoco concurrirá ninguno de los supuestos del mencionado art 790.3 de la ley adjetiva penal.

La prueba pudo perfectamente haber sido propuesta en la primera instancia.

Solicitada de forma subsidiaria la reproducción de la prueba en su día grabada, si lo que se pretende es el visionado por el Tribunal, en audiencia pública y con asistencia de las partes, de la grabación que contiene el juicio, ello no es una diligencia de prueba. El tribunal tiene a su disposición la grabación y desde luego la ha visionado previamente a la deliberación y votación del recurso.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del fondo del recurso, invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo' ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª Ascension la autoría del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368.2 del C. Penal , por el que fue condenada en el citado pronunciamiento, ello por cuanto la marihuana que le fue intervenida, lejos de estar destinada a su ulterior distribución a terceros, iba a ser consumida por ella y su pareja en esos momentos para celebrar el cumpleaños de éste, postulando, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de sigo absolutorio.



TERCERO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto partiendo de la posición privilegiada de que goza el órgano de instancia al valorar la prueba como consecuencias de las ventajas inherentes al principio de inmediación, gracias al cual presidió el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestaron, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, la Juzgadora 'a quo' razonó de modo más que suficiente con arreglo al desarrollo de la prueba su conclusión de que el estupefaciente marihuana que se aprehendió a la acusada Dª Ascension se hallaba predestinado al tráfico, viniendo avalada tal inferencia en esencia por la propia cuantía del producto intervenido, 114'25 gramos, la cual excede de la que se viene considerando por la jurisprudencia del T.S. como adecuada para satisfacer las necesidades de un autoconsumidor tal como se razona en el pronunciamiento apelado, cantidad a partir de la cual debe presumirse que la sustancia está destinada al tráfico, salvo prueba en contrario, prueba que ha de considerase ausente en el supuesto enjuiciado. Tal posesión de la sustancia por la Sra Ascension fue admitida por la misma, por más que negara estar predestinada al tráfico ilícito, quedando igualmente corroborada a través de la testifical de los agentes de la policía local de Sabadell que depusieron en el juicio oral, los cuales detallaron cómo intervinieron la marihuana en poder de la acusada.

Pero es que, además de la propia cuantía del producto aprehendido, la Juzgadora 'a quo' se hizo eco de la ausencia de todo vestigio de la condición de consumidora de marihuana, al menos habitual, de la acusada, del hecho de que la misma ni siquiera identificase nominativamente a la persona con la que iba a compartir el estupefaciente, así como de la forma en que se llevaba éste, dentro de una caja de zapatos, con cubrimiento de papel de aluminio y bolsa de plástico.

En función de todo ello no cabe calificar de errónea la valoración que de la prueba hizo la Juzgadora al llegar a la conclusión de que la marihuana que poseía la acusada estaba predestinada al tráfico, habiendo mediado prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension , representada por el Procurador D. Marc Castañón Puell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en los autos de P. Abreviado nº 137/16, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad prevista en la ley. Doy fe
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