Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1101/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100352
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:905
Núm. Roj: SAP CC 905/2018
Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00375/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10203 41 2 2016 0100177
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001101 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2017
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION PARA EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EL
REFUGIO
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado/a: D/Dª , MILAGROS LORENTE SANTOS
Recurrido: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 375 - 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 1101/18
JUICIO ORAL 236/17
JUZGADO DE LO PENA N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juagado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de MALTRATO DE ANIMALES DOMESTICOS contra Jose Manuel se dictó Sentencia de fecha 22/02/2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS De conformidad con las partes, se estiman como probados los siguientes hechos: El acusado, Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenia bajo su cuidado y custodia una perra cruzada tipo bóxer de aproximadamente entre dos y seis años de edad, de nombre Vela. Desde que el animal contaba con unos pocos meses de vida, tras realizarle la cartilla veterinaria, el acusado no le realizó a la perra ningún control veterinario, ni puesta de vacunas obligatorias, desparasitaciones internas y externas ni revisión alguna, hasta el 22 de febrero de 2016 en que la llevó al veterinario al presentar una sintomatología gastroenterítica que fue necesario tratar con medicación.Hasta entonces el acusado había mantenido a la perra en el patio trasero de una vivienda sita en la calle reyes católicos de la localidad de Piedras Albas, sin haberle procurado la alimentación suficiente, ni cuidados básicos como mantenerla en condiciones higiénicas saludables, tratarla de los parásitos que presentaba, de forma que, a consecuencia de dicha ausencia total de cuidados, a fecha 23 de mayo de 2016 el animal presentaba una condición corporal por debajo de su peso muy significativa (caquexia), diarrea con sangre, vómitos, ganglios retrofaringeos infartados e infección en ambos conductos auditivos, infestación por pulgas y garrapatas, parasitosis interna y pésimas condiciones higiénico sanitarias, a consecuencia de lo cual sufriría una anemia muy severa y una enfermedad infecciosa denominada dilofiliarosis que, en el caso de no haber recibido tratamiento veterinario adecuado, le hubiese provocado la muerte. A pesar de lo anterior el acusado no trató las afecciones de la perra, por lo que a fecha 23 de mayo de 2016 fue intervenida cautelarmente por la Guardia Civil y entregada el día 25 en depósito a la asociación protectora El Refugio con sede en Madrid que desde entonces se encarga del cuidado y atenciones del animal.
FALLO:DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Manuel como autor responsable criminalmente en los términos del art. 28 del Código Penal de un DELITO DE MALTRATO DE ANIMALES DOMESTICOS previsto y penado en el art. 337.1 a) del cp , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena acordada de CUATRO (4) MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para la tenencia de animales por tiempo de UN (1) AÑO Y UN (1) DIA.
Dese, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.
Las costas de este procedimiento se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Manuel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 26 de diciembre de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña MARIA FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso concluye con un pronunciamiento absolutorio en la instancia. Contra la misma se interpone recurso de apelación por el MF y por la acusación popular invocando que ha existido un error en la valoración de la prueba, con cita en distintos medios de prueba, tanto las testificales practicadas en el plenario como en prueba pericial, bien personales, bien documentada en las actuaciones, así como en los documentos también incorporados.
La LECrim ha sido modificada afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal, (ley 41/2015). El art 792.2 LECrim dice 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el art. 790.2 párrafo tercero LECrim recoge 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
SEGUNDO.- En el recurso del que hoy conoce este Tribunal, lo que se pide por los apelantes es que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se condene al acusado.
Ello nos conduce a plantearnos ya la necesaria desestimación del recurso porque si las sentencias absolutorias en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio, art 792.2 LECrim , sino, que si se aprecia la concurrencia de alguna de las tres posibles causas de nulidad recogida en el precepto citado, lo que corresponde es la declaración de nulidad para que el defecto sea subsanado por el juez 'a quo', y nada de ello se ha interesado por los recurrentes, sería contrario a la norma procesal la estimación de este recurso Con ello podemos considerar superada la jurisprudencia citada por la acusación popular en su escrito de recurso interesando que se celebre vista para oír al acusado. Y es que esa jurisprudencia dio origen a la reforma legal vigente en este momento, trámites y consecuencias procesales a las que debemos estar en este recurso y que, en este momento, lleva a desestimar la petición de celebración de vista a estos efectos por no ser necesaria a los efectos interesados.
TERCERO.- Sin embargo, no quiere este Tribunal que exista duda alguna de que, aunque el recurso de apelación se hubiera interpuesto conforme al art 792.2 LECrim , esto es, solicitando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y motivando la base de esa nulidad en alguna de las tres cuestiones que conforme al art 790.2 LECrim pueden amparar esa nulidad, el recurso no puede ser acogido.
La primera de esta posible causa de nulidad es 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', en la sentencia de instancia se realiza una detallada exposición del contenido de cada una de las declaraciones testificales, tanto las de cargo como las de descargo, las mismas se ponen en relación con los diversos informes periciales obrantes, y se relacionan con los hechos objeto de acusación de los que el juzgador no puede salirse si no es a riesgo de vulnerar el principio acusatorio, y en esa ponderación el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución. No puede equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.
La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una pausada y ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación.
Y finalmente, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, está expuesto su resultado y valorado ello en relación con el resto del material probatorio, lo que nos conduce de nuevo a considerar que aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación popular contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 11 de octubre de 2018 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
