Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 767/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100378
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1947
Núm. Roj: SAP T 1947/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 767/2018-1
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 70/2017
Juzgado Penal 5 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 375/2018
Tribunal.
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Iván , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona
con fecha 10 de julio de 2018 en Juicio Rápido 70/2017 seguido por delito de quebrantamiento de medida
cautelar en el que figura como acusado el Sr. Iván y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De la prueba incorporada al acto de juicio resulta acreditado y así se declara que, en fecha 28 de Noviembre, de 2.016, y en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 241/2016, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de DIRECCION000 , dictó Auto por el que se imponían, al acusado en la presente causa, Iván , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, las medidas cautelares de naturaleza penal consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 100 metros de distancia, a Miriam - ya definida en dicha resolución como su ex pareja y madre de un hijo nacido de su relación con el Sr. Iván - a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se hallare, aun transitoriamente, y de comunicar con la misma por cualquier medio, adjudicándose a dichas medidas una vigencia de seis meses ( susceptibles de prórroga), siendo el acusado notificado de dicho decreto el mismo 28.11.2.016, en que también era requerido para comportarse, desde dicha fecha, conforme a dichas interdicciones y apercibido de las consecuencias de su infracción.
En virtud de dicha prueba ha quedado igualmente acreditado que, el día 13 de Diciembre, de 2.016 - fecha en la que, como en la que se dirá más adelante, se hallaban en formal vigor las expresadas medidas- y en hora en que la peluquería ( radicada en DIRECCION001 ) en la que trabajaba la Sra. Miriam se hallaba abierta, el acusado, sabiendo que con ello vituperaba el mandato judicial que le obligaba, anduvo por delante de dicho establecimiento y por la acera contraria a la de su ubicación, en franca proximidad y a mucho menos de los 100 metros de distancia.
También ha resultado probado que, a primera hora de la noche, del 13 de Marzo, de 2.017, el acusado, sabiendo que también infringía lo impuesto por el decreto judicial del 28.11.2.016, circuló, al volante de un turismo marca Fiat, modelo Bravo, por la calzada de l' DIRECCION002 , de DIRECCION001 , haciéndolo por delante del inmueble del nº NUM000 , de dicha vía, en la que se hallaba domiciliada la Sra. Miriam , y también a mucho menos de los 100 metros de distancia, de referencia.
Esta Sentencia en la instancia resuelve el acto de juicio oral celebrado el 19 de Septiembre, de 2.017.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno, a Iván , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2., del Código Penal , en relación con el artículo 74, de dicho texto legal , concurriéndole la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª., de dicho texto legal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.
Se impone, al mencionado condenado, la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, incluidas las que derivaren de la intervención procesal de la acusación particular.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de del Sr. Iván , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero : El recurso interpuesto por el Sr. Iván se funda sobre un motivo principal mediante el cual se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr.
Anselmo y del Sr. Apolonio , sin tener en cuenta elementos que afectan a la credibilidad de su relato debido a la relación familiar y de amistad que mantienen con la Sra. Miriam . En cualquier caso, de las declaraciones testificales de ambos testigos no puede llegarse a la conclusión, fuera de toda duda, de que el hoy apelante quebrantara la distancia de seguridad establecida en la orden de protección, lo que a su entender debe llevar de manera necesaria al dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fisca impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia pues la prueba producida se decanta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena.
Delimitado el motivo principal del recurso se anuncia la desestimación del mismo, al no apreciar la sala el gravamen invocado por el recurrente, en base a los argumentos que pasamos a desarrollar.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra.
Miriam , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva.
Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio.
Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio .
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. La particularidad del mismo es que la Sra. Miriam , en ninguno de los dos episodios que constituían el objeto del proceso fue testigo directo de la presencia del recurrente dentro perímetro de seguridad dispuesto en la orden de protección, perímetro que, como recoge la sentencia de instancia, comprendía una prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros respecto de la Sra. Miriam , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ella se encontrare. Pues bien, en relación al primero de los episodios, referido al 13 de diciembre de 2016, la sentencia analiza y da cuenta del testimonio vertido por el Sr. Anselmo , a la sazón ex pareja de la Sra. Miriam , quien afirmó haber visto al Sr. Iván pasar a la altura del local donde la Sra. Miriam trabaja, concretamente por la acera de enfrente, haciéndolo además a una hora en la que el establecimiento de peluquería estaba abierto. El testigo fue preciso a la hora de señalar que vio al apelante a una distancia inferior a 100 metros y además explicó que su reacción fue enviar un mensaje a la hermana de la Sra. Miriam (con quien mantenía relación de amistad) un wasap alertando de la presencia del Sr. Iván en el lugar, wasap que se corresponde con el contenido de la conversación que fue aportada a la causa y que obra en folio 62.
En relación al segundo de los episodios, referido al 13 de marzo de 2017, la sentencia valora y analiza igualmente el testimonio del Sr. Apolonio , a la sazón cuñado de la Sra. Miriam , quien en el acto del juicio explicó que la noche del 13 de marzo de 2017 salió de su vivienda (donde también mora la Sra. Miriam ) a tirar la basura y pudo comprobar cómo el hoy recurrente pasaba con su vehículo (precisando el modelo y color del coche), a velocidad reducida, por delante de la casa, precisando que el Sr. Iván le miró. A este respecto, en relación a la alegación contenida en el recurso, referida a lo que el testigo habría declarado en sede instructora, recordar, una vez más, que la prueba válida es la que se realiza en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción. Por tanto, el contenido de las declaraciones sumariales solo podrán introducirse en el plenario mediante la activación del mecanismo prevenido en el art.714 Lecrim , es decir, invocando al juez o Tribunal la existencia de una contradicción esencial entre lo declarado en el plenario y lo declarado en su día en sede instructora. En el presente caso no consta que se activara por la defensa del acusado el mecanismo precitado.
Por otra parte, el testigo precisó que recordaba la fecha en que había visto al Sr. Iván , pues a la mañana siguiente fue cuando su cuñada (que tenía aparcado su vehículo en dicha calle) comprobó que las ruedas del mismo habían sido ralladas, razón por la que ella interpuso la correspondiente denuncia.
Finalmente, no se contó con versión exculpatoria del Sr. Iván pues este, citado en legal forma al acto del plenario, no asistió al mismo sin alegar causa legal que se lo impidiera. Debe precisarse, en este sentido, que el silencio o la explicación absurda o increíble del acusado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). En el caso, a la vista de la fuerza probatorio del resto de medios probatorios practicados en el plenario, la falta de toda explicación razonable por parte del apelante se constituye en pieza de cierre del sistema sobre el que se basa la convicción de la participación del recurrente en los hechos justiciables.
No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Iván . Concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo delictual, con la consiguiente lesión nuclear del bien jurídico protegido, que no puede ser otro, en un Estado Constitucional, que el funcionamiento racional del ejercicio legítimo y proporcionado de las potestades públicas de ordenación y de coerción.
Segundo: La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas del apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Sra. Espejo Iglesias, en nombre y representación del Sr. Iván , contra la sentencia de 10 de julio de 2018, del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Tarragona, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, de manera personal a la Sra. Miriam .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
