Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 886/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100364
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1834
Núm. Roj: SAP Z 1834/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000375/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 283/2017 procedetnes
del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo número 886/2018, seguidas por un delito de
receptación, contra Baltasar , representado por el Procurador Pablo Herraiz España, y defendido por el Letrado
Miguel Guillen Lloveria; Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación
la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha Veintisiete de Julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que, absolviéndole del delito de robo con fuerza, debo condenar y condeno a Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de receptación , previsto y penado en el art 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el día 28 de junio de 2016, si no le hubiera sido de abono en ninguna otra causa'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que persona o personas no identificadas entre el 6 y el 7 de junio de 2016 rompieron el pestillo de la puerta trasera del centro social de Grisén (Zaragoza) de titularidad municipal, y tras entrar en el centro, apalancar puertas interiores o romper cerraduras de las mismas se apoderaron de una televisión plana grande negra, dos ordenadores con teclado, los cajetines de dos máquinas de bebidas cuyas puertas, bebidas, un cubo y un teléfono móvil, que se llevaron.
Los daños causados en el centro social han sido tasados en 300 euros, los daños en las máquinas expendedoras han sido tasados en 1.155'55 euros, el valor de la televisión ha sido tasado en 500 euros y el del resto de efectos en 475 euros.
SEGUNDO.- Sin que se haya acreditado que Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiera participado en el hecho anterior, esta persona tenía en junio de 2016 la televisión de plasma de la marca Samsung del centro social de Grisén, que tenía el número de serie quitado, y la llevó a casa de su madre Esperanza para que se la guardara. Baltasar había adquirido la televisión conociendo su procedencia ilícita.
La Guardia Civil de Tauste tuvo noticia de que Baltasar podía tener en su poder efectos procedentes de robo, mencionándose una televisión que habría dejado en casa de su madre, por lo que el comandante del puesto mandó una patrulla al domicilio de Esperanza y ésta entregó la televisión el día 13 de junio de 2016.
TERCERO.- La televisión fue reconocida como la que se habían llevado del centro social de Grisén sin duda alguna, por lo que fue devuelta al centro'.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Pablo Herraiz España, en representación de Baltasar , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Pablo Herraiz España, en representación de Baltasar , se alegan como motivos, primero, incorrecta redacción de los hechos probados, vulneración del principio de presunción de inocencia del articulo 24 CE, y vulneración del artículo 298 del Código penal sobre el delito de receptación, segundo, error en la apreciación de la prueba, el precio de compra no es vil ni irrisorio, y el Juzgado se basa en meras conjeturas y sospechas de la Guardia Civil que no están respaldadas por pruebas objetivas, por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, y que se absuelva a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas Así, la Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia, primero por las declaraciones en el acto de la vista oral de los agentes de la guardia civil con carnet profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , manifestando, el primero de ellos, que era el instructor de las diligencias, que la mujer del acusado le denunció diciendo que la insultaba y maltrataba , y se dedicaba a robar, y lleva cosas robadas a su domicilio, que llevó a casa un televisor de plasma grande, y le dijo que se lo llevara, y lo dejó posteriormente en casa de su madre, que efectivamente hacia unos días se había robado entre otras cosas de unas dependencias del ayuntamiento de Grisén una TV de plasma, y el numero de identificación coincidía, y tenía unos daños, ya que le habían pegado un tirón de la clavija, el segundo dijo que fue a efectuar inspección ocular en el Centro Social del Ayuntamiento de Grisén, se había forzado todo, y se habían llevado muchas cosas, se ratifica en la inspección, el tercero dijo que efectuó la inspección ocular en el Centro Cívico de Grisén, y ratifica el atestado, y los dos últimos guardias civiles manifestaron que fueron a casa de la madre del acusado a buscar la TV Sansung, que les fue entregada, y que coincidía con la robada.
Asimismo también declararon como testigos en el acto de la vista oral Cecilia , Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Grisén, que fue quien denunció el robo efectuado con fecha 6/6/2018 y Apolonio , Alcalde del citado Ayuntamiento, ambos testigos dicen que les robaron en aquella fecha, que entre los objetos sustraídos se encontraba una TV Samsung, valorada en 800 euros, y que la Guardia Civil la recuperó coincidiendo el número de identificación y estaba rota porque la arrancaron de la clavija.
Asi consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Asimismo las declaraciones de los testigos que intervinieron en los hechos, tanto de los perjudicados, como de los policías reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y contundentes.
El acusado dice que compró la televisión en el rastro por 300 euros, que la dejó en casa de su madre, ya que su pareja había roto la anterior televisión, hacía unos días, pero que la compró porque la necesitaba, y su madre Esperanza ratifica dichas declaraciones.
En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
_En resoluciones más recientes SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
En nuestro caso, aunque no exista una prueba directa, sobre el delito de receptación, si tenemos una prueba indiciaria, asi primero, comparece la pareja del denunciado ante la Guardia Civil, y dice que la insultaba y maltrataba y se dedica a robar, que llevó a la casa una TV grande de plasma y le dijo que no la quería en su casa, y se la llevó a casa de su madre, es verdad que no consta declaración de la pareja Lourdes , pero el guardia civil instructor de las presentes diligencias NUM002 firmó un mandamiento de solicitud de entrada y registro en el domicilio del acusado, y lo ratificó en el acto de la vista oral, manifestando que se fundaba en aquellas manifestaciones, encontrando allí una plancha de pelo, producto de otro robo, segundo, el robo en el Ayuntamiento de Grisén se produjo el día 6 de junio de 2016, y entre otros objetos se sustrajo un TV Samsung de 38 pulgadas, y el 13 de junio de 2016 se recuperó la misma TV en el domicilio de la madre del acusado, el acusado dice que la compró porque la necesitaba, ya que la anterior TV la había roto su pareja, y que por eso la dejó en casa de su madre.
En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art.
741 LECr. Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia , a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero, 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha 22 julio 2009.
Por otra parte la STS de 14 de febrero del 2001 señala que 'el conocimiento de la procedencia de los bienes objeto de la receptación, por su naturaleza íntima o subjetiva, debe inferirse racionalmente de los datos objetivos acreditados'. Y la STS de 9 de febrero del 2001 establece que no es preciso que el receptador tenga un conocimiento detallado de la comisión del delito precedente, aunque si debe poderse afirmar ese conocimiento del delito previo.
En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito de receptación, conocimiento de la comisión de un delito de robo, sin que se haya acreditado que el acusado haya participado como autor o cómplice, ayudando a los responsables del delito a que se aprovechen de los efectos de mismo, con animo de lucro y como hemos argumentado con anterioridad se ha acreditado por prueba indiciaria.
Aquí no se trata de la existencia o no de un precio vil, según el acusado compro la TV en el rastro por 300 euros, y está valorada según el Ayuntamiento en 800 euros, para empezar no ha acreditado dicha compra, no tiene ningún justificante, y su propia pareja dijo a la Guardia Civil que una TV producto de un robo se la llevó a casa de su madre, y allí apareció y se trataba de la misma TV sustraída una semana antes en las dependencias sociales del Ayuntamiento de Grisén.
Por tanto no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de las pruebas, ni se trata de simples conjeturas, o sospechas, como hemos argumentado anteriormente.
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados recurrentes, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de receptacion, tipificado en el articulo 298 pº1 del código penal.
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Pablo Herraiz España, en representación de Baltasar , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha Veintisiete de Julio de 2018, por la Magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 283/2017, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
