Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 436/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100364

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:833

Núm. Roj: SAP AB 833/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00375/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 0010K0
N.I.G.: 02003 48 2 2018 0000163
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000436 /2019
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2019
RECURRENTE: Jose Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a: MIGUEL ANGEL CUERVAS MONS MARTINEZ,
RECURRIDO/A: Milagrosa
Procurador/a: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: JOSE ROMERO CASTILLEJOS
SENTENCIA
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 436/2019, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves-faltas seguidos por el Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, Juicio sobre Delito Leve 4/2019, en que han sido partes, el
apelante Jose Enrique , representado por el Letrado D. Miguel Ángel Cuervas Mons, siendo parte apelada
Milagrosa , representado por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez, sobre violencia en el ámbito
familias, amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Enrique con DNI número NUM000 como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE , con expresa imposición de las costas de este procedimiento a éste.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Jose Enrique , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que Milagrosa , ha tenido una relación de pareja con Jose Enrique durante nueve años habiendo cesado la misma hace cinco años teniendo en común un hijo de 11 años de edad llamado Santos . Resulta probado que el día 27 de abril de 2.018 sobre las 13:30 horas Milagrosa recibió una llamada desde su teléfono móvil de su ex pareja en la que ambos hablaron que había estado la denunciante esos días en Madrid con sus hijos en el médico en Madrid habiendo faltado el menor al centro escolar ya que era festivo en Albacete, finalizando dicha conversación para que el denunciado comprobara en el centro escolar del menor que esto era así. Posteriormente Milagrosa recibió una nueva llamada de su ex parea diciendo que el niño había faltado al colegio, respondiendo la denunciante que el centro estaba al corriente de dicha circunstancia comenzando en dicho momento a decirle Jose Enrique a Milagrosa 'ERES UNA PUTA, UNA GUARRA, ASQUEROSA, MENTIROSA, ERES UNA PUTA, UNA HIJA DE LA GRAN PUTA, TE VAS A CAGAR TU Y LOS DEL COLEGIO, ESTO NO VA A QUEDAR ASI, YO QUIERO VER AL NIÑO'.

No ha quedado acreditado que en otras fechas distintas a dicho día, que Jose Enrique con ocasión de las llamadas realizadas a su ex pareja para preguntar por el niño haya dirigido a la misma las expresiones 'PUTA, ZORRA, HIJA DE PUTA '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos: Con base en error en la valoración de la prueba, considera el recurrente que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia, por cuanto, existiendo como única prueba incriminatoria la declaración de la víctima, ésta no cumple los criterios jurisprudenciales suficientes para ello. En tal sentido, se continúa esgrimiendo, que amén de que no concurre el presupuesto de incredibilidad subjetiva al tener un ánimo espurio acreditado por la mala relación que mantienen, pero que deja a criterio de la juzgadora, el requisito que en absoluto se cumple es la verosimilitud del testimonio, pues, afirmando la denunciante que fue testigo de los hechos un amigo llamado Balbino , el que no lo haya propuesto como prueba testifical, deja sin corroborar con elementos periféricos los insultos denunciados, teniendo la posibilidad de hacerlo, lo que no debe beneficiarle.

Lo contrario supone vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, provocándole indefensión al acusado que es condenado por la simple declaración de la denunciante sin corroboración alguna cuando estaba en manos de ella el haberla tenido. Por todo ello solicita la absolución del recurrente y también la no imposición de las costas.



SEGUNDO.- Al fundamentarse el recurso en error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO.- Se cuestiona por el recurrente la prueba practicada, considerándola insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto la misma carece de corroboración periférica que la avale cuando estaba en manos de la denunciante el que contara con ella, por lo que no cumple dicho requisito, lo que determina no darle credibilidad, con la consiguiente absolución del denunciado al ser dicha prueba la única que lo incriminaba.

Ante dicho argumento, lo primero que debemos decir, es que la jurisprudencia ha determinado unos parámetros o presupuestos para valorar la credibilidad de los testigos, sean o no víctimas de los hechos, pero sin que deban ser considerados requisitos o condiciones sine qua non, por lo que el incumplimiento de uno de ellos no conlleva el no darle credibilidad sino que habrá que examinar cómo concurren el resto de presupuestos.

Los criterios jurisprudenciales a tal fin, que no requisitos, como ya hemos dicho, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000, en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999.

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Dichos criterios han sido reiterados y reinterpretados por recientes sentencias de este mismo año 2019, sirvan a título de ejemplo: Sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limite como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 (); y 87/2017, de 15-2 ).' Sentencia del T.S. de fecha 6 de marzo de 2019: 'Presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima.

Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes: 1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.'

CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, debemos concluir que no ha existido error en la valoración del acervo probatorio sobre el que descansa la condena, y que los anteriores parámetros han sido debidamente aplicados por la juez a quo conforme a las reglas de la lógica y la razón, sin olvidar, como dice la citada sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 ' que el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005 ).

Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ()).' Así, en lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, por el solo hecho de ser pareja y mantener discrepancias, no puede inferirse ya un ánimo espurio de animadversión o venganza en la víctima que le haya llevado a la interposición de una denuncia guiada por parámetros distintos al dictado de lo acontecido. Y sin que se haya acreditado ningún hecho objetivo o razones de las que atisbar algún tinte de subjetividad que le pudiera privar de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria que debe estar fundada en bases objetivas y firmes.

Dicho lo anterior, lo que constituye la esencia del recurso, es el parámetro de la verosimilitud, que comprende la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

En lo que se refiere a la primera cuestión, la declaración ha de ser lógica en sí misma, esto es, con coherencia interna y no contraria a las normas de la común experiencia, de tal suerte que se ha de valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

Pues bien, aplicado al presente caso, la declaración de la denunciante es coherente, lógica y verosímil, dice que tras recibir una segunda llamada del recurrente al tener discrepancias del por qué había faltado el menor al colegio, le dice 'eres una puta, una guarra, asquerosa, mentirosa....' Hecho que resulta conforme a las reglas de la lógica y la experiencia partiendo de que el denunciado estaba, como poco, incómodo o enfadado con los hechos, por lo que el relato resulta compatible con la situación descrita. (coherencia interna).

El segundo elemento de la verosimilitud viene referido a la corroboración periférica con datos o hechos objetivos que la apoyen y avalen; ello conlleva que el relato de la víctima debe estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997).

Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Pues bien, en el presente caso debemos tener en cuenta que se trata de injurias vertidas por teléfono, por lo que una corroboración directa por testigos presenciales no puede haberla salvo que el teléfono estuviera 'en manos libres' que no era el caso. Por tanto, la declaración del testigo al que se refiere la denunciante, tiene una importancia relativa, ya que en ningún caso iba a poder avalar las palabras proferidas por el denunciante, que no las oyó, sólo podría decirnos lo que la denunciante le refirió tras la conversación o la influencia que en el ánimo de la misma tuvieron dichas expresiones. Por tanto, la importancia de esta prueba a efectos de corroboración es relativa, todo ello sin perjuicio de que la denunciante afirma que no podía asistir al juicio, sin hacer más indagación al respecto.

Pero es más, pese a lo que se dice en el recurso, la declaración de la denunciante tiene corroboración, aunque sea muy periférica, pues el propio denunciado reconoce que le llamó a la denunciante para preguntarle por su hijo, que le recriminó que el niño hubiera faltado al colegio, que ambos discutieron en el curso de dicha conversación y que estaban alterados los dos. De ello se colige que dicha llamada existió, que discutieron, que el recurrente estaba incómodo, molesto con la denunciada hasta el punto de recriminarle el comportamiento, alterados y manteniendo una discusión. Por lo que constituye una corroboración no del hecho delictivo, pero sí de las circunstancias que lo rodean.

Finalmente, y no se discute, concurre la persistencia en la incriminación, ya que la declaración de la denunciante es clara, sin ambigüedades ni contradicciones, expuesto el relato histórico con detalles y de forma contundente.

En conclusión, la declaración de la denunciante colma sobradamente los presupuestos referidos, que como dice el T.S., aunque hubiera faltado alguno de ellos, no es motivo suficiente para no darle credibilidad si cumple sobradamente los otros parámetros o alguno de ellos están reforzados. Dice concretamente la sentencia ya citada de 20 de septiembre de 2019: 'La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12); 514/2017, de 6-7 (); 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18-7 (), entre otras).' Por consiguiente, la declaración de la víctima es creíble y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que la juzgadora no ha incurrido en error en su valoración, ni se le causa indefensión a la parte recurrente, que ha tenido todos los medios legales a su alcance para defenderse, sin que así pueda entenderse el desvirtuar la presunción de inocencia por prueba válida, practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, como ha sido la declaración de la denunciante que , además , sometida a los criterios de credibilidad la misma ha resultado creíble, por tanto, apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

A ello no obsta que dicha declaración no se haya considerado suficiente para acreditar otros hechos, lo que no significa que esté mintiendo, sino que en aquellos no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- La desestimación del anterior motivo conlleva la del siguiente al ser consecuencia de aquel, ya que las costas deben imponerse al condenado de conformidad con los artículo 123 del C.P. y 240 de la L.E.Cr., sin perjuicio de los conceptos que deban incluirse en las mismas que se deben fijar en la correspondiente tasación de costas.

SÉPTIMO.- En consecuencia, el recurso se desestima con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Jugado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete en el procedimiento Juicio Delito Leve 4/2019, que, en consecuencia, se confirma, con imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- E/
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