Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 63/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100160
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6438
Núm. Roj: SAP B 6438/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 63/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 168/2014
APELANTE: Agapito
SENTENCIA Nº 375/2019
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 63/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
62/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2019. Ha sido parte apelante Agapito y parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara, que Agapito , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , con autorización administrativa para residir en el Estado Español, condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Inca , en D.U. 250/2012, por el delito de malos tratos del art. 153 del CP , a la pena de 7 meses de prisión, que se encuentra suspendida desde el 5 de noviembre de 2012, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y un año y 2 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y quien, desde hace aproximadamente un año, mantiene una relación sentimental con la Sra. Miriam , habiendo iniciado la convivencia en los últimos meses, sobre las 23:50 horas del día 11 de octubre de 2013, cuando el acusado Agapito se encontraba en la vía pública, concretamente en las inmediaciones de la calle Casterás de Barcelona, junto con su pareja sentimental, la Sra. Miriam , inició una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, con ánimo de quebrantar su integridad física, le propinó varios golpes en la cara. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Miriam no visitó médico alguno.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Condeno a Agapito como responsable criminal en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1º CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de comunicarse con cualquier medio con Miriam y de aproximase a la misma a una distancia de 1000 metros, de su domicilio o lugar de trabajo y donde se encuentre por un periodo de un año, nueve meses y un día y la imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN ni se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, que quedan sustituidos por los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara que sobre las 23:50 horas del día 11 de octubre de 2013, agentes de los Mossos d'Esquadra detuvieron a Agapito , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , con autorización administrativa para residir en el Estado Español, condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Inca , en D.U. 250/2012, por el delito de malos tratos del art. 153 del CP , a la pena de 7 meses de prisión, que se encuentra suspendida desde el 5 de noviembre de 2012, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y un año y 2 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, al ser requeridos por transeúntes que les informaron que el Sr. Agapito había agredido a su pareja sentimental la Sra. Miriam , cuando ambos se encontraban en la vía pública, concretamente en las inmediaciones de la calle Casterás de Barcelona, sin que dichos hechos hayan quedado probados.'PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Agapito alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración de precepto penal.
Denuncia que el Ministerio Fiscal renunció a dos testigos que había propuesto. Afirma que la declaración de la Sra. Miriam , que fue obligada a declarar, no cuenta con ningún elemento corroborador de su versión.
Considera que el Ministerio Fiscal renunció a dichos testigos como maniobra para que la Sra. Miriam no pudiera acogerse a la dispensa a no declarar. Por ello la Juzgadora ha valorado incorrectamente la prueba practicada ya que los hechos no tienen encaje en el art. 153.1 del CP .
Procede valorar de forma conjunta ambos motivos de impugnación por estar íntimamente relacionados.
Debemos rechazar en primer lugar la afirmación del recurrente de que la renuncia de los testigos por parte del Ministerio Fiscal fue una maniobra para que declarase la perjudicada. Basta visualizar la grabación del juicio oral para comprobar que la renuncia obedeció a no generar más perjuicios a la perjudicada ya que el juicio se había suspendido en cinco ocasiones por falta de asistencia de los testigos y del propio encausado, por lo que sorprenden las alegaciones de la Defensa, máxime cuando ella no solicitó la suspensión y estuvo de acuerdo con la celebración del juicio.
Tampoco se aprecia que la denunciante fuera obligada a declarar, sino que simplemente no fue informada acerca de la posibilidad de acogerse a la dispensa a no hacerlo. Por ello debemos examinar sí la Sra. Miriam podía o no acogerse a dicha dispensa.
El art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contempla la dispensa a no declarar entre parientes, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en dos Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda.
Así, en primer lugar tenemos el de fecha 24 de abril de 2013, en el que se establece: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
El segundo Acuerdo que complementa el anterior es de fecha 23 de enero de 2018: ' 1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la ECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.
2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.' En base a lo anterior, y dado que ambas partes eran pareja en el momento de los hechos, de conformidad con el Acuerdo de fecha 24 de abril de 2013 la perjudicada podía acogerse a la dispensa a no declarar, sin que fuera informada de la misma, por lo que su declaración no puede ser tenida en cuenta al adolecer de un defecto formal no subsanable y por ello, tratándose de la única prueba practicada, el resultado no puede ser otro que la absolución del acusado.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito , contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 168/2014, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar REVOCAMOS dicha resolución que dejamos sin efecto y en su lugar ABSOLVEMOS a Agapito del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 29/03/2019
