Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 797/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100320

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1718

Núm. Roj: SAP J 1718/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 221/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.797/19 (170)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 375/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 4 de diciembre de 2019.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 221/19, por el delito de
Quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusado
Olegario , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr.
Carrasco Mallen y defendido por el Letrado Sr. Gamez Higueras, ha sido apelante el acusado , parte apelada
el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .Mª Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 221/19, se dictó, en fecha 09/09/19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara expresamente que el día 13 de Abril de 2019, sobre las 1, 54 horas, el acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en el piso NUM000 delante de la puerta NUM002 en la AVENIDA000 numero NUM001 de Jaén, dando golpes a la puerta, la cual es la vivienda de su expareja Amalia , y ello a pesar de la prohibición existente y en vigor de acercarse a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o lugar donde se encuentren , y de comunicarse con ella por cualquier medio, de la cual era conocedor el acusado y habia sido requerido personalmente para su cumplimiento adivirtiendole de las consecuencias que de su incumplimiento el día 12 de Febrero de 2019, y que fue acordada por sentencia firme de fecha 12 de Febrero de 2019, del Juzgado de lo penal número 4 de Jaén, en la que se le condena por delito de malos tratos y amenazas con una duración de dos años y veintiseis meses.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Olegario , con D.N.I. NUM003 , como autor criminalmente responsable de tres delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Condenandole igualmente a las costas del juicio.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesándose la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Olegario , como autor de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con imposición de las costas del juicio.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, en relación a la no apreciación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal, por entender que ha quedado acreditado que si el estado del recurrente no era de intoxicación plena, si es procedente apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal, habida cuenta la forma en que todos los testigos se refieren a su estado de embriaguez, interesando en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra acordando sustituir la pena impuesta por la de 3 meses de prisión; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia.

Pues bien, el recurso se apelación interpuesto ya se anticipa que no deberá prosperar estimándose totalmente ajustado a derecho dicha resolución, en cuanto existe corrección de la valoración de la prueba efectuada, testifical y documental aportada, sin que existan elementos objetivos que permitieran realizar una valoración distinta a la del juez a quo, desde su inmediación, y en este sentido, sabido es que la revisión de la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, se debe concretar en la forma en que se ha desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y unicamente debe ser rectificada bien cuando no exista el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal entidad que imponga la modificación de la realidad factica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, el Juzgador a quo analiza adecuadamente conforme a las reglas de la sana crítica, el resultado de la prueba practicada con todos las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, por quien se reconoce en el plenario que tenía conocimiento de la medida de prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante, que fue acordada judicialmente, manifestando que sabía que no podía ir allí, pero fue porque quería ver a su hija, a la declaración de la denunciante, por quien se declaró por el acusado se encontraba llamando a la puerta de su vivienda, tras haber conseguido entrar al edificio; siendo además corroborada la declaración de la denunciante por el testimonio de los agentes intervinientes.

Y por otra parte no cabe duda de la vigencia de la medida de aproximación y de comunicación impuesta, que le fue notificado al igual que las consecuencias de su incumplimiento, no siendo ello objeto de discusión y pese a ello en efecto lo incumplió el día de los hechos, 13 de abril de 2019, al encontrarse tocando a la puerta de su ex pareja, encontrándose la misma en su domicilio, de lo que se deduce en efecto la concurrencia de los requisitos configuradores del delito de quebrantamiento de condena previsto y sancionado en el art. 468.2 del Código Penal, que solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta dicha prohibición y por otra parte, el tipo subjetivo, es decir el dolo, solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.



SEGUNDO.- Respecto al motivo de impugnación relativo a la apreciación de la eximente completa o incompleta de embriaguez, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la intoxicación etílica. En este sentido, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2011, ' hay que recordar que en materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, siempre esta Sala ha establecido tres estados diferenciados por el nivel de ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido: 1.-Intoxicación plena que exime de responsabilidad porque en base a ella el sujeto afectado no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión, art. 20.1 y art. 20.2 del Código Penal.

2.-Intoxicación semiplena, cuando existe un déficit importante, bien en el aspecto intelectual o volitivo, ex art.

21.1 del Código Penal en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se esta en una eximente incompleta.

3.- Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenua la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta. Es la simple atenuante a que se refiere el art. 21.2 del Código Penal.' La doctrina de la Sala es constante en la apreciación de estos tres estados distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica, art. 21.6 en relación con el art. 21.2 pero con idénticos efectos a la atenuante propia del ar. 21.2, ( sentencias del T.S. 650/2000, 97/2004, 1275/2005, 817/2006, 787/2007, 495/2009 y 2238/2009 entre otras).

Al respecto, debe acordarse que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, corresponde a la parte que interesa su reconocimiento, por lo que en este caso correspondía acreditarla el acusado que es quien se interesa que se aprecie como eximente completa o incompleta y en efecto no resulta acreditado que en el momento de la comisión de los hechos tuviere anuladas o mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas, debiendo señalar que para apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma este tan acreditada como el hecho mismo objeto de enjuiciamiento.

Así pues, debemos concluir que efectivamente no consta acreditado que el acusado a causa de la ingesta de alcohol tuviese anuladas completa y totalmente sus capacidades cognitivas y volitivas, ni tampoco mermadas considerablemente las mismas para que le sea aplicada la eximente interesada, no disponiendose de prueba suficiente al respecto, y en consecuencia procede confirmar integramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 221 del año 2019, debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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