Sentencia Penal Nº 375/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 851/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100227

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5558

Núm. Roj: SAP M 5558/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0015991
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 851/2019 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 297/2017
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
Letrado D./Dña. AHINOA FRANCO RODRIGUEZ .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 851/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 297/17
Juzgado de lo Penal 1 de Getafe
SENTENCIA Nº 375/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 851/19, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, seguidas por delito
de hurto de uso de vehículo, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación
que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
procuradora doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo, en representación de Pedro Miguel , contra la

sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha
19-9-2018 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente
de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: '1/ Que debo condenar y condeno a D. Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 2224.1 y 3, en relación al art. 234, del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 del Código penal , a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 del Código penal , acuerdo la suspensión de la pena de siete meses de prisión condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ).

2/ Y debo absolver y absuelvo a D. Aureliano del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que venía siendo acusado, declarando sus costas de oficio.'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo, en representación de Pedro Miguel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por inaplicación del artículo 14 del Código Penal , interesando su absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y la testigo propuesta, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado quien, en su legítimo derecho de defensa, admite que tuvo a su disposición el vehículo y lo condujo ignorando que fuera sustraído, pues entró en contacto con quien creyó que era su propietario para comprárselo, le entregó una señal de 3.000 euros y le autorizó a probarlo y comprobar su estado a través de un mecánico de su confianza. Versión ésta que, al margen de la declaración de su novia, no tiene base objetiva alguna que permita corroborarla, pues ni presenta el anuncio de venta del coche, no identifica al supuesto vendedor, no acredita la entrega de fianza de clase alguna y tampoco que el coche fuese revisado por mecánico que comprobara su estado.

Se pondera, de otro lado, la acreditación de la sustracción del vehículo y la posesión y utilización del mismo por parte del acusado, como lo revelan las fotos incorporadas a los folios 15 y 16. Tan obvias que el acusado no niega tal realidad objetiva.

Prueba practicada en la instancia, apreciada con una inmediación de la que se carece en esta alzada, que sirvió para formar la convicción del juzgador de instancia que, por no aparecer como errónea y ser absolutamente motivada, deber ser confirmada.



QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 19-9-2018 , en su Procedimiento Abreviado 297/17.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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