Sentencia Penal Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 116/2018 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100342

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2203

Núm. Roj: SAP GC 2203/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000116/2018
NIG: 3501931220040014928
Resolución:Sentencia 000375/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000165/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Palmira
Encausado: Romulo ; Abogado: Eliseo Mendoza Santana; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Acusador particular: SOCIEDAD COOPERATIVA ARGUINEGUIN; Abogado: Antonio Marrero Armas; Procurador:
Maria Sandra Perez Almeida
R C Subsidiario: TAMOCANTE S.L.
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS
Magistrados
D./Dª. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2019.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción núm. Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguida por los delitos de falsedad en documento
mercantil y estafa, contra D. Romulo , nacido el NUM000 de 1953, hijo de Jose Manuel y Tatiana , natural de

Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado
por la procuradora Dª. María Sonia Ortega Jiménez y defendido por el abogado D. Eliseo Mendoza Santana,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acusación pública y como acusación particular
entidad Sociedad Cooperativa Arguineguín, representada por la procuradora Dª. Maria Sandra Pérez Almeida y
asistida del abogado D. Antonio Juan Marrero Armas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390. 1, 3º y 74 del Código Penal, estimando responsable del delito al acusado Romulo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390. 1, 3º y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 1, 1º, 3º y 6º del CP, solicitando la pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a la Sociedad Cooperativa Arguineguín, en la cantidad de 62.805, 76 euros.



SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Probado y así se declara, que el acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de socio y administrador único de TACOMONTE, SL, se dedicaba desde el año 1998 a la gestión íntegra de la Sociedad Cooperativa Arguineguín, según contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre los anteriores en fecha 1 de agosto de 1998. Asimismo, se encargaba de recabar las firmas autorizadas necesarias para librar los cheques que la cooperativa expedía a su favor en pago de sus servicios. En el año 2000 cobró, conociendo que una de las firmas que figuraba en los mismos era falsa, concretamente la correspondiente a la secretaria de la Cooperativa Dª. Araceli , los siguientes cheques nominativos librados a nombre de TACOMONTE, SL: El número NUM001 librado el 10 de abril de 2000 por importe de 2.090.0000 pesetas (12.561,15 euros), y cobrado el 13 de abril de 2000.

El número NUM002 librado el 22 de junio de 2000 por importe de de 2.090.0000 pesetas (12.561,15 euros), y cobrado el 23 de junio de 2000.

El NUM003 librado el 11 de septiembre de 2000, por importe de de 2.090.000 pesetas (12.561,15 euros), y cobrado el 12 de septiembre.

Y el cheque al portador número NUM004 librado el 24 de abril de 2000 por importe de 4.180.000 pesetas (25.122,30 euros), y cobrado el 27 de abril de 2000, en este cheque la expresión 'al portador' y los guarismos manuscritos que se asientan en el anverso y reverso fueron realizados de puño y letra por el acusado.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el acusado reconoció por escrito haber cobrado de forma indebida de la Sociedad Cooperativa Arguineguín cantidades indeterminadas de dinero.

Fundamentos


PRIMERO: A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Contamos con la declaración de la testigo Dª. Araceli , quien era la secretaria de la Cooperativa en la época de los hechos, quien negó que la firma que figura en los cheques fuera la suya. Siguió manifestando que ella nunca firmó un cheque al portador, siempre se emitían cheques nominativos a nombre de la entidad gestora.

Manifestó que a ella le traía el acusado los cheques ya firmados por la presidenta, y que en ningún caso se ponía el sello de la cooperativa encima de su firma, tal y como aparece en los cheques falsos. Siguió narrando que cuando descubrieron que la cooperativa estaba falta de fondos, comprobaron que el acusado había dispuesto de más cantidad de la que le correspondía, lo que fue reconocido por aquel, quien reconoció la deuda y les entregó en pago un cheque contra una cuenta bancaria que carecía de fondos, comprobando a continuación que el acusado había cerrado la oficina y desaparecido. Tras lo anterior la Cooperativa inició una investigación más profunda, solicitando de los bancos todos los cheques que había cobrado el acusado, descubriendo la falsificación de la firma de esta testigo en cuatro de ellos.

El testigo D. Desiderio , socio de la Cooperativa, declaró en el mismo sentido que la anterior testigo, esto es, que tras comporobar que el acusado había cobrado más cantidad de la debida, este les firmó un reconocimieinto de deuda, les entregó un cheque sin fondos y desapareció, dejando incluso de cogerles el teléfono, lo que les llevó a solicitar copia de todos los cheques cobrados por el acusado, descubriendo los cuatro en que se había falsificado la firma de la secretaria.

La testigo Dª. Palmira , quien era presidenta de la Cooperativa, afirmó que el acusado llevaba toda la gestión de la Cooperativa incluida la contabilidad, que los cheques estaban en la oficina, los que se entregaban al acusado en pago de sus servicios siempre eran nominativos, no recordando haber librado cheque alguno al portador.

Finalizó manifestando que el acusado iba a la oficina a buscar los cheques y era él qulien se encargaba de recabar las firmas autoriazadas que eran la suya, la de la secretaria y la del tesorero, siendo suficiente dos firmas para poder cobrarlos. Respecto de esta testigo debemos destacar que además de presidenta de la Coopertativa trabajaba como administrativa para el acusado, lo que sin duda facilitó al acusado la obtención y manipulación de los cheques falsificados.

Por lo que respecta a la pericial caligráfica, consistente en dos detallados informes emitidos por el Grupo de Documentoscopia perteneciente a la Brigada de Policía Científica, no expresamente atacado ni impugnado por la defensa, los peritos fueron claros en sus conclusiones, ninguna de las firmas que aparecen en los cuatro cheques se corresponde con la de la secretaria Dª. Araceli , siendo falsas las cuatro firmas, y si bien no han podido determinar con la suficiente certeza que fuera el acusado el autor material de la falsificación, sí concluyeron que el acusado es el autor de la expresión 'al portador' y los guarismos manuscirtos que se asientan en el anverso y reverso del cheque número NUM004 , así como de la la firma que aparece en el reverso de dicho cheque.

Por su parte el acusado se negó a declarar en el momento del plenario, perodebemos destacar, por coincidir con lo sostenido por los testigos, que en su decalración sumarial manifestó que los cheques en pago de sus servicios siempre eran nominativos, y que era él quien se encargaba de recabar las firmas autorizadas en los cheques.



SEGUNDO:- Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, del art. 392, en relación con el art. 390. 1º y 3º, del C. Penal, y de un delito también continuado de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, en concurso medial previsto en el art.

77 del mismo texto legal, siendo también aplicable el artículo 74 en cuanto a la continuidad delictiva.

No podemos apreciar la concurrencia de los subtipos agravados incluidos en la calificación de la acusación particular por los siguientes motivos. Por un lado el apartado 3º vigente de la fecha de los hechos; 'Se realice mediante cheque, pagaré letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio', fue suprimido por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que no es aplicable al presente caso en que debemos tener en cuenta la legislación más favorable.

Por lo que respecta al apartado 6º de dicho artículo 250, que hoy sería el 5º, tampoco es apreciable, pues, la continuidad delictiva que de forma patente concurre, nos impide poder apreciar la posibilidad de que concurra dicho subtipo agravado, ya que estamos ante una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surgiría la agravación por el valor total de la defraudación, puesto que ninguna de las estafas por separado llega a la cifra de 50.000 euros actuales, ni a los 36.000 euros que fijaba la jurisprudencia de la fecha de los hechos.

Por último el aprtado 1º; 'Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', tampoco es aplicable por el mero hecho de que se tratara de una cooperativa de viviendas, ya que debe limitarse la aplicación de este subtipo a los casos en que los perjudicados ven frustradas las expectativas de adquirir un vivienda, como bien de primera necesidad, esto es, que no se trate de segundas viviendas o que no vayan destinadas a morada del perjudicado. El acusado no es el promotor, constructor o vendedor de las viviendas, con lo que no tiene encaje dicha agravación en su conducta, amén de que las viviendas se finalizaron y entregaron a pesar de la conducta del acusado.



TERCERO: El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero) La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia , junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por general- plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo) Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre).

Pues bien, la confección del cheque en sus partes esenciales, orientados a permitir su cobro, independientemente de que la firma falsa no haya podido ser determinantemente atribuida al acusado, constituyen un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos del Código Penal anteriormente citados, y esa planificación a que nos referimos, falsificando una firma de los cheques de los que disponía el acusado en su condición de gestor de la Cooperativa, como ha quedado probado testificalmente, y presentando al cobro los mismos, todo ello en distintas fechas, es lo que conlleva, al igual que en el caso de la estafa, la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal. Se produce una alteración de los elementos esenciales del documento, suponiendo la intervención en el acto de una persona que no la tuvo (secretaria de la entidad libradora y titular de la cuenta corriente). La defensa del acusado hizo girar la práctica totalidad de su su argumentación defensiva en el solo hecho de no haberse acreditado que el acusado fue el autor material de la falsificación de la firma. Son numerosas las STS que se refieren a la autoría de este delito, que establece que 'el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999, y S 27 de mayo de 2002, entre otras muchas)', la sentencia de 27.5.03 que en el mismo sentido 'declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó', la sentencia de 27.5.2002 según la cual 'el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'. Por último, también la STS 7.4.1999, sigue la misma línea, al señalar que 'el pactum scaeleris, el acuerdo previo, el concierto de voluntades en suma, convierta a todos en coautores, siendo indiferente en un delito de falsedad documental que no haya realizado la material manipulación, o sea la firma en definitiva, cuando los recurrentes son los únicos poseedores, beneficiarios y usuarios del documento'.

La autoría del acusado se desprende con claridad de la disponibilidad única de los documentos por su parte, del hecho de que fuese a él a quien beneficiaban de modo exclusivo, y la inclusión de su firma y de la expresión'al portador' en un cheque en concreto, lo que constituyen indicios que acreditan que es la única persona interesada en la falsificación, de lo que puede racionalmente inferirse que ésta se realizó asimismo bajo su dominio funcional.

En cuanto al delito de estafa consiste en la concurrencia del una serie de elementos conmo son: eseliron ,as sabe. elemtnos 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. (3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003) De estos elementos es el engaño el más típico del delito de estafa, engaño que ha de ser precedente o concurrente y determinar en el sujeto pasivo el acto de disposición del que resulta el perjuicio.

En le caso presente se comete estafa, al utilizar el acusado engaño, mediante cheque falso, creando una apariencia que produjo el consecuente error en los empleados bancarios, en perjuicio de tercero, así mediante la utilización del sello de la Cooperativa junto a dos firmas, aunque una de ellas fuera falsa, y el hecho de que fuera el acusado el gestor de la Cooperativa, y que presentaba cheque de la misma de forma habitual, facilitó sin duda el error de dichos empledos. Existe sin duda ánimo de lucro pues el acusado cobró efectivamente las cantidades reflejadas en los cheques, cantidades que cuando hizo el reconocimiento de deuda ante la Cooperativa según obra (folios 195 y ss de las actuaciones), ya había cobrado de la forma ilícita que estamos estudiando.

Existe concurso ideal instrumental, del art. 77 del C. Penal, ya que se comete el delito de falsedad como medio necesario para la estafa, y existe continuidad delictiva tal y como expresamos anteriormente.

El Acuerdo no Jurisdiccional de ocho de marzo de dos mil dos, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, determinó que 'la falsificación de un cheque y su utilización posterior para cometer estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada y la falsedad en documento Mercantil.'

CUARTO: De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28, 1 del Código Penal),

QUINTO: Si bien no fue propuesta por la defensa, estimamos que ha concurrido la atenuante de dilaciones indebidas. Sobre dicha atenuante la STS núm. 269/10, de 30 de marzo dice; 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.' Actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP, que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, las actuaciones procesales comienzan en el mes de septiembre de 2004, el juicio oral se ha celebrado en el mes de noviembre de 2019 es decir, más de 15 años después, para un procedimiento que, aun cuando no fue de tramitación sencilla pues la Audiencia Provincial hubo de pronunciarse en dos ocasiones para resolver distintos recursos de apelación, es lo cierto que el anterior período de tiempo es excesivo incluso para causas de suma complejidad.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante como muy cualificada.



SEXTO: Por lo que se refiere a la pena a imponer, tenemos en primer lugar el delito continuado de falsedad en documento mercantil y dado que el artículo 392 impone una pena de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, teniendo en cuenta el artículo 74, procedería imponer una pena de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y la misma pena por el delito de estafa continuado, pues el artículo 249 también impone una pena de 6 meses a tres años de prisión. Con lo que la suma de ambas penando por separado haría un total de 3 años y 6 meses a 6 años de prision. Sin embargo acudiendo al concurso medial del artículo 77 del CP, la pena sería la mas grave en su mitad superior, que por aplicación del artículo 74 sería de 2 años 4 meses y 15 días a 3 años, además de la multa prevista en el artículo 392 del CP. En aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas procedemos a bajar un grado dicha pena fijando definitivamente la misma en 1 año y 2 meses de prisión, más una multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros.

Procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO: En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal, según el cual toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, el acusado responderá de la cantidad defraudada, y abonará a la Sociedad Cooperativa Arguineguín la cantidad de 62.805,75 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se hicieron efectivos los cheques.

OCTAVO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Romulo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Un Año y Dos meses de Prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a la Socieadd Cooperativa Arguineguín en la cantidad de 62. 805,75 euros, más los intereses legales desde la fecha del cobro de los cheques.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al anterior acusado, le abonamos todo el tiempo que hubieran estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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