Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1016/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100193
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1943
Núm. Roj: SAP TF 1943:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001016/2019
NIG: 3802343220170002244
Resolución:Sentencia 000375/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000080/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Secundino
Apelante: Teofilo; Abogado: Javier Sainz-Ezquerra Mendez; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
ltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Moreno y Bravo.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2019.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1016/2019, procedente del procedimiento abreviado nº 80/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Teofilo y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 80/2018, con fecha 29 de marzo de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal, a al pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales '.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Teofilo, mayor de edad y condenado por un delito de robo con fuerza a 4 meses de prision por sentencia firme de 7 de octubre de 2016 suspendida por dos años, guiado por el animo de procurarse ilicito beneficio, procedió el día 20 de febrero de 2017 a enajenar las dos bicicletas propiedad de Secundino en el establecimiento Buy amp; Recicle, a sabiendas de que procedían de un ilícito criminal en tanto que fueron sustraídas de la vivienda de Secundino sita en Camino Pozo del Cabildo de La Laguna, por personas desconocidas tras saltar una valla de dos metros de alto.
Las bicicletas fueron tasadas en 578 euros.
Las bicicletas fueron recuperadas y entregadas en calidad de deposito a su legitimo propietario'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019, si bien se llevó a a cabo el día 6 de noviembre por razones de organización de la sección.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Teofilo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 80/2019.
Alega error en la apreciación de la prueba. Dice al respecto que no consta ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que permita incriminar a Teofilo en un delito de receptación. La motivación de la sentencia confirma que ha sido condenado por vender dos bicicletas y por la presunción de que fue él quien robó los referidos bienes. Las bicicletas, pese a ser vendidas por él, pudieron cambiar de manos en varias ocasiones, han podido ser abandonadas por los autores del robo y encontradas por Teofilo o incluso haber sido adquiridas por él en un rastro o mercadillo y, en todas estas hipótesis, sin que medie el conocimiento del origen ilegal de las mismas. El denunciante no tenía factura de compra de las bicicletas porque dijo que fueron un regalo de otra persona, de manera que si a él no se le ha exigido acreditación de su origen, tampoco puede pedírsele al recurrente. No puede admitirse que su culpabilidad se sustente en el hecho de que no haya querido declarar. Es contrario a toda lógica que una persona que sabe la procedencia ilícita de unos bienes se arriesgue a acudir a una tienda serie de compra venta de productos donde solicitan el dni y datos personales, además de emitir y entregar factura. Otro dato que conlleva un vacío probatorio es que no se haya detenido a los autores del robo, de forma que no puede determinarse que Teofilo tuviera algún tipo de relación con ellos que permitiera valorar si era conocedor o no del origen ilícito de las bicicletas. Argumenta, asimismo, ausencia de los elementos integradores del delito de receptación, puesto que, relacionado con lo expuesto en la alegación anterior, no concurre el conocimiento cierto de la comisión de un delito antecedente. Por último señala que el vacío probatorio evidenciado tiene otra consecuencia, además de la no concurrencia de los elementos integradores del tipo penal, que es la necesaria invocación del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación realizada por la parte recurrente, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo' después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del perjudicado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La parte recurrente considera que las pruebas en las que se basa la sentencia son insuficientes y que no hay datos que permitan concluir que Teofilo conocía el origen ilícito de las bicicletas, por lo que también argumenta que no concurren los elementos integradores del delito de receptación. Sin embargo, este razonamiento no puede ser acogido. Al respecto hay que señalar que, como ya se dice en la resolución impugnada, la jurisprudencia no exige en el delito de receptación un conocimiento exacto del delito previo y la seguridad de su origen ilícito, como hecho psicológico es díficil que pueda ser acreditado mediante prueba directa, pero puede inferirse de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra, su clandestinidad, la inverosimilitud de las explicaciones dadas para justificar su tenencia, la personalidad del adquirente o de los vendedores o la mediación de un precio ínfimo, entre otros. Partiendo de la base de que el delito previo queda plenamente acreditado por la declaración del titular de las bicicletas, Secundino, así como por las declaraciones de los funcionarios policiales y la documental obrante en los autos, existen una serie de indicios claros que evidencian el conocimiento del origen ilícito por parte del recurrente y que se concretan en la proximidad temporal entre el robo y la venta de las bicicletas en el establecimiento Buy amp; Recicle, pues se produjo escasas horas después, y en el precio ínfimo que recibió, puesto que le pagaron solo 32 euros y el informe pericial obrante al folio 44 las tasa en un total de 578 euros. Tiene razón el recurrente cuando señala que nada puede inferirse de su negativa a declarar y la sentencia no lo hace, puesto que solo señala que su negativa a declarar impide conocer su versión sobre cómo adquirió esos efectos, a quién se los compró o, en su caso, dónde pudo haberlos encontrado, y cuando valora su certeza sobre el conocimiento de la ilicitud del origen no se basa por tanto en este negativa a declarar, sino en los indicios expuestos anteriormente. Por otro lado, lo que tampoco cabe, como se hace en el recurso, es tratar de ampararse en la supuesta existencia de múltiples hipótesis que justificarían que las bicicletas llegaran a sus manos sin que él tuviera conocimiento de su origen ilícito, sin especificar cuáles son estas para permitir a la juzgadora de instancia o, en su caso, a esta Sala, valorarlas para acogerlas o descartarlas. Por tanto, aunque indiciaria, como no podría ser de otro modo en este tipo de delitos, salvo que haya un reconocimiento expreso de los hechos, hay prueba suficiente y, por tanto, quedan plenamente acreditados los elementos del tipo, por lo que tampoco se produce la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba que, además es suficiente, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la magistrada 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 80/2018, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

