Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 21/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100219
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9119
Núm. Roj: SAP B 9119/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo :21 /20-APDEL
Delito Leve. : 3/2020
Juzgado de Procedencia : VIDO num. 1 DIRECCION000
SENTENCIA Nº 375/20
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre del dos mil veinte
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia
Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número de los de esta Sección, dimanante del Juicio por
delito leve número 21/20 de los del Juzgado de VIDO num 1 deTerrassa, por delito leve de injurias y vejaqciones ;
siendo parte apelante Ruperto , y partes apeladas Valle y el Mº Fiscal
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 16 de Junio del 2020 , se dicto Sentencia en cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito ,leve definido como de injurias y vejaciones , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria, subsidiariamente se atenuara la pena y se dejara si efecto la pena accesoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Ciertamente, el juzgador de instancia da cuenta de los indicios, explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente fue quien remitió los mensajes explicándose por el sentenciador las razones por las que no se otorga valor a las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La subsunción de los hechos como constitutivos de un delito de vejaciones injustas de carácter leve también resulta ajustada a derecho. Ninguna duda puede haber respecto a que existen determinados vocablos o expresiones, que por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se desprende de la simple manifestación de las mismas, es el caso de las expresiones 'hija de puta' mas cuando van dirigidas hacia una mujer con la que se ha mantenido una relación sentimental y con la que se tiene un hijo en común.
Respecto al elemento subjetivo se afirma por la defensa, reiterando las explicaciones dadas por el recurrente en la vista, que no realizó con ánimo de ofender a la denunciante, sino de responder a los previos mensajes en los que ella le había dicho que era un ladrón, que se dedicaba a robar y que iba a educar al hijo menor para ser un ladrón. Ninguna de estas expresiones previas se han recogido en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, ni tampoco corresponden con el texto de los mensajes que se aportaron en la vista por el recurrente, pero es que aun cuando así fuera ninguna justificación hay para responder a una injuria con otra, que únicamente podría tener efectos atenuatorios, pues como se declara en la STS de 8 de marzo de 1984 , 'si bien deben conceptuarse como injuriosas las frases comentadas, no deben penarse éstas en la misma medida que si se tratara de injurias hechas sin razón ni motivo alguno, pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del derecho que quienes se comportan con corrección exquisita y sin embargo son injuriados sin causa que lo justifique; doctrina coincidente con la sentada en la Sentencia de 27 de septiembre de 1978 '; procediendo por todo ello la desestimación de este motivo recurso interpuesto.
TERCERO.- El tercer motivo de apelación hace referencia a la pena impuesta, la cual el apelante entiende desproporcionada por dos submotivos.
El primer submotivo del recurrente se basa en que no sería procedente, por desproporcionada, la impuesta de diez días de localización permanente.
Es verdad que algunas resoluciones los Tribunales se muestran exigentes en la motivación y acreditación de los recursos económicos de los acusados aplicando, sin paliativos, la mínima legal, si embargo una corriente mayoritaria ha admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una pena en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando la entidad de la misma por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
El segundo submotivo se centra ya en la pena de alejamiento o prohibición de aproximación que la sentencia le impone con cita del artículo 48 del Código Penal .
Comenzaremos por recordar el fundamento legal de este tipo de prohibiciones que, como penas accesorias a determinados delitos incluso los delitos leves como del que trae su causa la que aquí nos ocupa, contempla el art. 57 del Código Penal .
Este tipo de prohibiciones obedece a la necesidad de proteger a las víctimas de ciertos delitos y en especial de los relacionados con la violencia de género, hoy una auténtica lacra social, frente a la posibilidad de agresiones futuras que pueda propiciar el contacto o la convivencia con el agresor precisamente por la relación familiar o sentimental que les une o ha unido, cuyo riesgo ha valorado el legislador como determinante de la imposición de esa pena por ser digno del más estricto y severo aseguramiento aún por encima de la voluntad de la víctima , incluso cuando ésta ya no la desee por estimarla innecesaria en casos de reconciliación, perdón o reanudación de la convivencia con el agresor, pues la propia condena penal estima la permanencia del riesgo y la necesidad de proteger al perjudicado de posibles nuevos ataques que comprometan valores tan importantes como los jurídicamente tutelados por los tipos penales que se indican en el apartado 1 del precepto.
No obstante, las prohibiciones previstas en este precepto resultan de obligatoria observancia cuando se trate de un delito no leve relacionado con la violencia de género o familiar (apartado 2 del precepto) pero son de imposición facultativa tratándose de delitos leves (apartado 3).
En nuestro caso, estamos en el ámbito de un delito leve, por lo que conforme al artículo 57. 3 del Código Penal la imposición de la prohibición no es obligatoria sino facultativa.
Este carácter facultativo determina lógicamente que si el juzgador decide la imposición de la prohibición prevenida en el artículo 57, debe motivar de manera reforzada las razones que le hacen considerar procedente dicha imposición.
La sentencia no razona suficientemente el motivo por el que entiende procedente en este caso la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, ni tampoco la duración por un mes que impone, razones por las cuales procede estimar el recurso en este único punto dejando sin efecto la imposición de esta pena.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de VIDO nº 1 de los de DIRECCION000 , con fecha 16 de Junio del 2020 y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE aquella Sentencia dejando sin efecto la pena accesoria d prohibición de comunicación y acercamiento , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a doy fe. 14.09.20 Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

