Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 284/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100376
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7624
Núm. Roj: SAP M 7624:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0201431
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 284/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 74/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 284/2020
Procedimiento Abreviado 74/2019
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 375/2020
En la Villa de Madrid, a 9 de julio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Vidal contra la sentencia dictada con fecha 26/12/2019 en Procedimiento Abreviado 74/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Jose Ignacio .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANOactúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26/12/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 74/2019, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Primero.- Se declara probado que el acusado Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en fecha 23 de noviembre de 2.011 a la clínica Open House, especializada en el diagnóstico rápido de enfermedades de transmisión sexual, siendo atenido en esa primera consulta y en otras posteriores, por el director médico del centro Jose Ignacio, quien a la vista de las pruebas efectuadas y, en concreto, del resultado d elos análisis efectuados, prescribió, según su criterio médico, tratamiento para la sífilis, como precaución, consistiendo Vidal en esos primeros momentos a someterse al mismo.
Sin embargo, poco tiempo después Vidal comenzó a adoptar una actitud dubitativa y de desconfianza respecto del diagnóstico recibido, el tratamiento prescrito y sobre los conocimientos médicos del Doctor Jose Ignacio en particular y en relación a las medidas de higiene de la Clínica Open House, en particular, lo que determinó finalmente el fin de la relación médico-paciente de Vidal y el referido Doctor Jose Ignacio.
Aproximadamente cinco años después de finalizar la relación médica de Vidal con Jose Ignacio, sobre el mes de mayo del 2016, Jose Ignacio tuvo conocimiento de que el acusado Vidal había vertido en la página web http://www.golfoxconprincipios.com/ determinados comentarios de carácter injurioso, que fueron eliminados directamente por los administradores de la referida página.
Asimismo, Vidal vertió distintos comentarios injuriosos en la página Web oficial de la Clínica Open House (http://openhouse.es/), como en el Canal de YouTube de la referida Clínica, aprovechando la publicación por parte del centro médico de varios vídeos explicativos sobre distintas enfermedades de transmisión sexual, comentarios que pudieron ser eliminados.
Meses después, Vidal volvió a verter comentarios de corte injurioso en distintas páginas web y plataformas comúnmente frecuentadas por personas que desean obtener información acerca de enfermedades de transmisión sexual y de los tratamientos ofrecidos por la Clínica Open House, bien bajo la firma de 'frjadraque' o de los pseudónimos de 'hens tady' o 'hans tadi'.
En concreto, Vidal escribió un comentario en la URL http://tns.mfors.com/829799/6814774-1a-sifilis-se-descontrola/ en el que afirmaba que al Dr. Jose Ignacio 'se le había suicidado un paciente que sufría TOC', que el referido doctor 'no conocía siquiera los fundamentos de su oficio', que era un 'bully o matón o abusón de patio de colegio', un 'mentiroso descarado', un 'buhonero', 'un mercader' y 'un estafador'..., entre otras expresiones.
El día 5 de mayo de 2017 Vidal, bajo el pseudónimo de 'hens tedi' escribió y firmó varios comentarios de idéntica índole en la página Web de la Clínica. Parecidos comentarios vertió en uno de los foros de una página web denominada https://spalumi.com, donde se jactó de no haber acudido al acto de conciliación previo a la presentación de la querella que da lugar a las presentes actuaciones y, además, se refirió a Jose Ignacio en términos injuriosos y peyorativos como 'ignorante, mentiroso descarado, buhonero, mercader, cabrón, bully y matón' entre otros similares.
En fecha 6 de diciembre de 2.017 Vidal envió vía email a Jose Ignacio ( DIRECCION001), a un trabajador de la Clínica llamado Bernabe ( DIRECCION000) y a la dirección de correo del equipo de la Clínica Open House (elequipo openhouse.es) un enlace directo a los anteriores comentarios vertidos en la página del Foro Spalumi.
El acusado padece un trastorno de la afectividad por trastorno obsesivo-compulsivo de etiología psicógena, teniendo declarado un grado de discapacidad global del 60% por parte de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, que no consta afecte, en relación a los hechos que nos ocupan, a la capacidad de juicio del acusado, entendido como la capacidad para evaluar la realidad según la lógica formal (capacidades cognitivas) y para actuar conforme a ello (capacidades volitivas)'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'...Que debo condenar y condeno a Vidal como autor de un delito continuado de INJURIAS de los arts. 208 , 209 y 211 del Código Penal , en relación con el art. 74 del Código Penal , a la pena de doce meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; con condena al pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Debo condenar al acusado Vidal a eliminar a su costa los comentarios publicados en las páginas de internet que se recogen en el relato de hechos probados y que aún no hubieren sido eliminados, en concreto, los plasmados en las siguientes páginas Web: http://tns.mfors.com/829799/6814774-1a-sifilis-se-descontrola/ y https://spalumi.com...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Vidal.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Proc. Sr. Fernández Estrada, en la representación procesal que ostenta de Vidal, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 74/2019, que condenó al antes mencionado Vidal como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas las generadas por la actuación de la acusación privada, y a eliminar a su costa los comentarios publicados en las páginas de internet que se recogen en el relato de hechos probados y que aún no hubieren sido eliminados, en concreto, los plasmados en las siguientes páginas Web: http://tns.mfors.com/829799/6814774-1a-sifilis-se-descontrola/ y https://spalumi.com.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado Recurso de Apelación, con los documentos informativos que al mismo se acompaña, contra la sentencia nº 371/2019, dictada el día 26 de diciembre de 2019 y notificada el día 7 de enero de 2019, en cuya virtud se ha condenado a D. Vidal como autor de un delito continuado de injurias de los artículos 208, 209 y 211, se sirva admitirlo y acuerde dar traslado a la Audiencia Provincial de Madrid para que dicte resolución por la que revoque dicha sentencia y dicte otra en su lugar, absolviendo a mi cliente...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el primer motivo, ha de decirse lo siguiente.
No cabe en la menor duda que es menester llevar a cabo un examen previo de los hechos probados y comprobar si su subsunción en determinado tipo contenido en el Código Penal no habría de verse amparado, acaso, por el contenido de determinado derecho fundamental.
En cualquier caso, se ha llevado a cabo dicha actividad entendiendo que las afirmaciones contenidas en la conclusión primera del escrito de acusación de la acusación privada y que, a la postre, acabaron trascendiendo a la relación de hechos probados de la sentencia combatida, no habrían de verse amparadas por ningún derecho fundamental y, desde luego, tampoco por el derecho a libertad de expresión- o de información reconocidos en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución-porque, del mismo modo que se reconocen tales libertades como derechos fundamentales, se reconoce, con no menor rango, el derecho fundamental al honor- cfr. art. 18 del texto constitucional y, en el mismo sentido, como límite, art. 20.4 de la Constitución-.
En tal sentido, no se desconoce la jurisprudencia constitucional que se cita en cuanto a la tensión que pueda surgir respecto de determinado derecho fundamental, normalmente el relativo a la libertad de expresión, y los delitos contra el honor.
Sucede, sin embargo, que tal derecho fundamental no habría de ser absoluto, extremo sobre el que habrá de volverse con posterioridad, dando lugar, precisamente por no estar amparada la conducta en la libertad de expresión, en el presente supuesto a la existencia del delito.
No habría de resultar de recibo la suerte de rúbrica contenida en la segunda afirmación del primer motivo del recurso, relativa a un eventual menor rango del delito contra el honor en relación con las libertades de expresión e información.
En tal sentido, el art. 18.1 de la Constitución establece '... Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen...', sucediendo que, el honor de las personas habría de tratarse de un derecho fundamental cuando menos del mismo rango que la libertad de expresión.
No se cuestiona-no podría ser posible-el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada de 22 de setiembre de 2008, parte de cuyo contenido se cita.
Sin embargo, aun dando por supuesto el extremo de que el criterio subjetivo del animus injuriandi hubiera de considerarse insuficiente para la posible estimación del delito de injurias, este, en este caso, habría de concurrir desde el momento en el que la actuación protagonizada por el recurrente habría de haber rebasado con creces los límites de la libertad de expresión por haber empleado determinadas afirmaciones objetivamente ofensivas para la persona a quien iban dirigidas las mismas, el querellante.
Precisamente porque cada cual es esclavo de lo que dice y dueño de lo que calla, ha de tenerse cuidado con lo que se dice y con la forma de decirlo de tal modo que el empleo del término '...estafa...', aun cuando no exista una declaración jurisdiccional en tal sentido, supone una descalificación objetiva en relación con la persona respecto de quien se hace tal imputación.
No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente sufra determinado trastorno obsesivo compulsivo, pero el hecho de ser sujeto paciente de un TOC no le habría de hacer inimputable respecto de las afirmaciones que realiza sucediendo que, por tanto, habría de tener cuidado en la forma de expresarse. Así, el término '...humillación...' que se empleó en determinado escrito, habría de tratarse de determinada descalificación objetiva.
Como lo tendría que ser, igualmente, cuando se afirma eso respecto de la actuación de un profesional, dirigida al Dr. al que se refiere, en definitiva, al querellante, diciendo que '...desconoce los fundamentos de su oficio...'
Del mismo modo, habría de suponer una afirmación objetivamente ofensiva el hecho de indicar haber recibido '...una atención infrahumana...'
La afirmación relativa a la ausencia de reproche público en relación con el diagnóstico y tratamiento contra enfermedades de transmisión sexual carece de base porque, en definitiva, se trataría de determinada actuación médica sometida a sus propias reglas de tal modo que, llevándose a cabo tal actuación médica de una manera inadecuada, existiría la posibilidad de exigir, en su caso, la responsabilidad que fuera procedente por razón de tal actuación inapropiada.
No se cuestiona el extremo de que la libertad de expresión habría de amparar la crítica desabrida pero una cosa es llevar a cabo una crítica desagradable, dura o feroz y otra distinta es caer en el insulto, que es lo que se hace, resultado éste que no está amparado, así lo indica una jurisprudencia constitucional inveterada, por la libertad de expresión.
No cabe la menor duda de que los delitos contra el honor son infracciones eminentemente circunstanciales y que las expresiones que habrían de posibilitar la existencia de una injuria habrían de situarse en su contexto.
Pues bien, se ha examinado con rigor la relación de hechos probados de la sentencia combatida de tal manera que las expresiones contenidas en el mismo, la mención al- hipotético- suicidio del paciente; la indicación al desconocimiento de los fundamentos de su oficio; la denuncia de ser- es un barbarismo- el perjudicado, querellante, un '...bully...', matón- sería la traducción literal del término anterior- abusón de patio de colegio; la afirmación de ser un mentiroso descarado, un buhonero, un mercader o un estafador habrían de encerrar una serie de descalificaciones objetivas que no quedarían amparadas por la libertad de expresión.
Prácticamente lo mismo habría de afirmarse respecto de las expresiones empleadas de resultar un ignorante; un mentiroso descarado, un buhonero, un mercader, cabrón, un bully y un matón.
En la medida en que la mayoría se repiten, ha de estarse a lo dicho.
En cualquier caso, examina de manera individualizada la sentencia el término '...buhonero...' empleado.
Cierto que, fuera de su contexto, se trataría de determinada afirmación más o menos inocua pero, en el modo y manera en que se introduce en la afirmación que se realiza, se habría de entender como un término peyorativo por el hecho de más o menos implicar la percepción de determinados honorarios por proporcionar una actuación vacía de contenido.
No se cuestiona, al hilo de lo que se acaba de afirmar, la percepción que pueda tener el recurrente en cuanto a la asistencia que pudo haber recibido pero una cosa es la parte de razón que podría asistirle y otra es el resultado de las expresiones utilizadas para describir tal asistencia afirmando lo que se dijo empleando los términos que se utilizaron para hacerlo.
No deja de ser una suerte de sofisma el hecho de afirmar que no se emplearon las redes sociales sino plataformas digitales para llevar a cabo la actuación injuriosa porque, en cuanto tales, las mencionadas plataformas no dejarían de ser sino un mecanismo de desenvolvimiento de las propias redes sociales sucediendo que las mencionada redes sociales, por su propia configuración, habrían de estar abiertas a su utilización por una generalidad indefinida, una multiplicidad, de personas hasta el punto que el querellante tuvo acceso a las expresiones empleadas.
No se cuestiona la posibilidad de que se desconozca, de manera efectiva, la difusión real de las expresiones realizadas por el recurrente pero se comparte el criterio expresado por el Juez a quo de que el empleo de la redes sociales habría de posibilitar el acceso a dichas expresiones a una generalidad no pequeña de individuos, motivo por el que el impacto que habría de tener el hecho no habría de ser menor.
No se cuestiona la eventual vulnerabilidad del recurrente pero, de la misma manera que el recurrente habría de tener la percepción que trata de trasmitir por razón de la asistencia recibida, también tiene el apelado derecho, sobre todo desde el punto de vista profesional, a su buena fama, cosa que quiebra por las expresiones empleadas por el recurrente.
No habría de resultar de recibo la falta de respuesta del aludido como causa de justificación porque respuesta, en cuanto tal, la hubo- de ahí la querella- ocurriendo que, al trámite preliminar-al acto de conciliación-del proceso quien dejó de comparecer fue el recurrente.
No se cuestiona el hecho de que las mencionadas plataformas digitales sean vehículos para proporcionar y obtener información. Pero una cosa es esto y otra cosa diferente habría de ser la descalificación empleada a la hora de llevar a cabo la descripción que se hizo de la atención dispensada por el querellante.
Que, por el solo hecho de ser médico y tener una cierta relación- médica-con los pacientes no le hace un personaje público ocurriendo que, incluso para el caso de serlo, también tendría derecho al honor y al buen nombre.
Pues bien, en tal sentido, por mucho que el personaje público pueda quedar sometido a un margen más estrecho, en cuanto a la crítica, no habría de ser el caso del apelado que no se trataría que un personaje conocido por el común.
Incluso, de serlo, los términos empleados habrían de ser objetivamente insultantes, descalificadores, de modo que no podrían verse amparados por la libertad de expresión que se invoca.
Y, en relación con el segundo motivo en el que se apoya el recurso, ha de decirse lo siguiente.
En cuanto al extremo de no haber quedado acreditada la gravedad de las injurias, no es posible la estimación del recurso de apelación.
Y ello porque la gravedad de las injurias habría de derivarse del contenido mismo de las expresiones empleadas en tanto que, desde un punto de vista objetivo, suponían una descalificación esencial en lo que habría de ser una de las esferas más importantes del perjudicado, como habría de serlo su propia actividad profesional.
En cualquier caso, no habría de resultar de recibo la afirmación de que se habrían de haber extraído- del texto- algunos calificativos-en concreto- sin tomar en consideración los textos completos porque las expresiones proferidas, en la medida en que ponían de manifiesto el hecho de dedicarse el perjudicado a determinado negocio sin proporcionar una contraprestación cuidada o al hecho de dedicarse a la profesión médica de una forma inhumana, descuidada o fraudulenta, habrían de suponer una descalificación objetiva del comportamiento del perjudicado en cuanto a su actuación profesional que habrían de hacer a la injuria grave.
No habría de resultar de recibo el hecho de plantearse el rendimiento de la prueba testifical consistente la declaración de Bernabe porque, en cuanto tal, no se cuestiona el extremo de haberse proferido las expresiones que se consideran por el perjudicado como afrentosas.
La aportación de determinados documentos a los que se hace referencia en la pág. 20 del recurso no habría de resultar procedente por el hecho de ser tal prueba extemporánea al haber precluido el plazo de incorporación de los documentos al inicio del acto mismo del juicio oral, en los términos en los que se expresa el art. 785.1 LECrim.
Mutatis mutandis habría de decirse lo mismo del respecto del rendimiento de la prueba testifical consistente en la declaración de la Dra. Carmela sucediendo que el planteamiento al que se refiere el recurso no habría de resultar de recibo por no existir la exceptio veritatis en cuanto al delito de injurias.
Y en relación con el Toc del que pueda ser sujeto paciente el recurrente vale lo dicho con anterioridad.
El mencionado trastorno habría de suponer un determinado comportamiento que habría de generar una suerte de reacción del individuo por la aparición de ideas intrusivas que le impulsarían a actuar de determinada manera pero no le habría de proporcionar una patente de corso para no resultar imputable de sus actuaciones, con más motivo, cuando las mismas se habrían de haber expresado de una forma más o menos reflexiva.
El hecho de no tratarse de una actuación verbal en cortocircuito -la antigua injuria imprecativa- en una palabra, la manera más o menos meditada de exponer el relato hecho habrían de hacer constitutivas de delito las expresiones utilizadas y que acabaron por trascender a la relación de hechos probados y que, en definitiva, son las que se han venido a reconocer en determinados párrafos anteriores.
La eventual valoración inadecuada de las manifestaciones efectuadas por el ahora recurrente con motivo del ejercicio efectivo del derecho de última palabra no habría de suponer la trascendencia que, en este momento, se le da en el recurso desde el momento en el que tales afirmaciones no habrían de formar parte de la fase de prueba del acto del juicio.
En cuanto al extremo de no haber quedado acreditado que el recurrente haya actuado con absoluto y temerario desprecio hacia la verdad, ha de decirse lo siguiente.
El recurrente podría haber expresado la parte de crítica respecto del tratamiento recibido siempre que lo hubiera hecho de una manera respetuosa.
El empleo de determinados términos a la hora de llevar a cabo la calificación de la actuación profesional del perjudicado habría de suponer la existencia del delito.
No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente para tener parte de razón, lo que no impide el hecho de incurrir en responsabilidad criminal en la parte de exceso cometido a la hora de emplear las expresiones a que se ha hecho referencia con anterioridad.
Dicho con otras palabras, no se cuestiona posibilidad de que el recurrente, haya pedido ser sujeto paciente en la actuación inadecuada por parte del querellante en el modo en que se expresa el recurso. De haberse narrado la situación en la forma en que se está poniendo de manifiesto ahora, los hechos no habrían de ser constitutivos de delito.
En cuanto a la difusión del mensaje que es objeto de condena, vale lo dicho con anterioridad. Publicidad existió desde el momento en el que se emplearon determinadas herramientas que posibilitaron su conocimiento a una multiplicidad de personas.
No cabe la menor duda de que la informática tiene una ventaja y un inconveniente. La ventaja es que posibilita un acceso inmediato a una cantidad ingente de información. El inconveniente es que la información que proporciona no es en todo caso segura.
Pues bien, desde tal planteamiento, no habiéndose cuestionado por parte del recurrente la realidad de las expresiones proferidas, las mismas han de considerarse como ciertas, de tal modo que el acceso -o la posibilidad del mismo- a una multiplicidad de personas de la información proporcionada por el recurrente lleva consigo la publicidad de tales expresiones. Del mismo modo que el perjudicado tuvo conocimiento de las mencionadas expresiones, pudieron haberla tenido otra multiplicidad ingente de personas.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Vidal contra la sentencia dictada, con fecha 26/12/2019, en Procedimiento Abreviado 74/2019, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
