Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 785/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100157
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9327
Núm. Roj: SAP M 9327:2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0070117
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 785/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 278/2019
S E N T E N C I A Núm.: 375/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA
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En Madrid, a 30 de Septiembre de 2020.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel y Dª. Noemi contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 27 de Febrero de 2020 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de Febrero de 2020, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Primero.-De la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y expresamente así se declara que Gines, español, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.40 horas del día 1/04/17 circulaba por la Avenida de los Arces de Madrid conduciendo el vehículo marca Audi con matrícula .... OFI propiedad de Santander Lease SA EFC, asegurado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SA y ocupado en el asiento del copiloto por su esposa Sonia, conducción que hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas.
En la intersección existente a la altura del cruce con la Avenida Arroyo del Santo, precedida por un ceda el paso, se produjo una colisión del mencionado vehículo y el vehículo marca Seat con matrícula ....YQY perteneciente a María Purificación, asegurado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SA, conducido por Ezequiel y ocupado por Noemi (copiloto). Los dos vehículos circulaban a una velocidad excesiva.
Como consecuencia del choque:
- Ezequiel, nacido el NUM001/97, sufrió poli contusiones (torácica, abdominal, cervical, cefálica) que precisaron para sanar de una I a asistencia facultativa y medicación causándole 1 perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de 30 días, por pérdida temporal de calidad de vida moderado de 7 días quedándole como secuela 1 perjuicio estético de grado ligero que se valora en 3 puntos por el médico forense.
- Noemi, nacida el NUM002/01, sufrió poli contusiones (dolor de cabeza, cervical, tórax, abdomino pélvico), fractura de la costilla 12 del lado izquierdo, coxalgía derecha post traumática, burditis prepatelar, eritema óseo, erosiones en región ilíaca y rotuliana con dolor a la palpación rotuliana que precisaron para sanar de una 1 a asistencia facultativa más tratamiento consistente en medicación, analgesia, reposo relativo, frío/calor seco local, ingesta oral de líquidos abundantes causándole I perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de 2 10 días, con pérdida temporal de calidad de vida moderado durante 30 días quedándole como secuela 1 agravación de 1 artrosis previa codificada con el número 503195 según baremo que se valora en 1 punto por el médico forense y 1 perjuicio estético de grado ligero que se valora en 3 puntos por el médico forense.
- Sonia, sufrió poli contusiones con traurnatismo torácico y cervicalgia que precisaron para sanar de una 1 a asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en medicación, collarín cervical durante 2 días y rehabilitación. Sonia no reclama por sus lesiones.
A consecuencia de la colisión, la peluquería Gloria Lara perteneciente a Isidora, que nada reclama, sufrió desperfectos por la colisión en la fachada y el cristal luna del establecimiento; también se produjeron desperfectos en la señalización viaria por valor de 142,94€ y en los bordillos por valor de 206,85€, total 349,79€ por los que el Ayuntamiento de Madrid reclama.
El vehículo marca Seat con matrícula ....YQY perteneciente a María Purificación, sufrió desperfectos no tasados.
Tras el accidente, el Sr. Gines se marchó del lugar siendo localizado poco después por los agentes de Policía Municipal de Madrid en un parque cercano a su domicilio, procediendo los agentes del mismo cuerpo a realizar al acusado la diligencia de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, con un resultado en la primera prueba de 0,41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba de 0,36 miligramos de alcohol por litro de aire espirado presentando como signos externo de tal impregnación fetor etílico evidente, ojos vidriosos, habla ligeramente pastosa, estado de inquietud y nerviosismo, comportamiento poco colaborador. El informe del SAMUR sobre el estado del Sr. Gines el día de los hechos no refleja que el mismo presentase síntoma alguno relacionado con la ingesta y afectación de alcohol.
Segundo.-No ha quedado acreditado que Gines condujera bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída por el hecho de haber ingerido alcohol con anterioridad, que le impidiera hacerlo en las debidas condiciones de seguridad'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a DON Gines de los delitos contra la seguridad vial y lesiones imprudentes por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de D. Ezequiel y Dª. Noemi, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 7 de Agosto de 2020, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de Septiembre de 2020, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de D. Ezequiel y Dª. Noemi, se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante, en una exposición muy detallada, que la sentencia incurre en los siguientes errores:
1) La Juez a quo se equivoca cuando señala que los dos vehículos circulaban a velocidad excesiva, pues lo único acreditado es que el vehículo del acusado era el automóvil que circulaba a una velocidad muy elevada, lo que motivó que saltara el ceda el paso. Se indica que el peatón que presenció directamente el accidente, D. Guillermo, siempre ha declarado que el Audi Q7 (vehículo del acusado) circulaba a una velocidad muy elevada, y en el mismo sentido se han manifestado los agentes de la Policía Municipal que elaboraron el atestado.
2) La Juez a quo se equivoca cuando señala que el Samur no refleja síntomas de alcohol en el acusado, pues el informe de Asistencia Sanitaria del Samur, en su formulario tipo empleado para estas ocasiones, no comprende ninguna casilla en la que reflejar síntomas de alcoholemia en un lesionado. De la lectura de este modelo utilizado por el personal Sanitario del Samur, se deduce que se refiere a otras circunstancias ajenas a si una persona que requiere asistencia médica, ha consumido alcohol o drogas.
3) También se equivoca la Juez a quo cuando afirma que no está acreditado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le impidiera hacerlo en las debidas condiciones de seguridad. Señala la parte apelante que la previa ingesta de alcohol se infiere de la declaración prestada por el acusado en el juicio oral, en el que manifestó que había tomado cervezas antes de subirse al Audi Q7, del resultado arrojado por las dos pruebas de impregnación alcohólicas que le fueron realizadas, que dieron resultado positivo, y, en tercer lugar, la influencia del alcohol en la conducción queda acreditada mediante los testimonios prestados en el plenario por los agentes de la Policía Municipal actuantes, de los cuales se desprende no sólo la conducción irregular desarrollada por el acusado, sino, además, una clara merma de sus facultades psico-físicas. Se añade que el acusado presentaba síntomas evidentes de ingesta alcohólica como 'fetor etílico evidente, ojos vidriosos, habla ligeramente pastosa, cuesta entenderle, estado inquietud y nerviosismo, poco colaborador'. Y por último se indica que se produjo un accidente por colisión del vehículo del acusado con otro automóvil, causando lesiones y daños, lo que evidencia la influencia del alcohol en el hecho de la conducción. El juicio crítico del equipo instructor de la policía municipal estableció que el conductor acusado circulaba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según consta en el folio 18 de las diligencias.
4)Señala la parte apelante que el acusado se fue del lugar después de causar el accidente. Su marcha del lugar del accidente, obviando la situación en la que quedaron los lesionados, resulta una conducta claramente incardinable en el tipo penal del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal, sin que sea cierto que se fuera del lugar por supuestas amenazas de familiares y amigos de los lesionados del otro vehículo. No consta amenaza en ningún sitio, ni intervención de ninguno de los policías municipales a resultas de unas amenazas inexistentes. En la sentencia no se concreta de forma suficiente en que consistieron los amenazas, ni quién las realizó y, en el supuesto de ser ciertas, tampoco aparecen corroboradas por los testigos presentes en el lugar de los hechos.
5)Indica la parte recurrente que la Juez a quo también se equivoca cuando señala que estamos ante versiones totalmente opuestas, pues los testigos tienen muy claro como sucedió el accidente y los policías municipales también, siendo lo cierto que el acusado se saltó el ceda el paso al que venía obligado, señalización visible sin ningún obstáculo visual, al circular a una velocidad excesiva, reconociendo el acusado su infracción en el lugar del accidente.
6)Por último indica la parte apelante que la sentencia no guarda la debida coherencia con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral lo que determina que la prueba practicada en el acto del juicio oral no coincida con el contenido de la sentencia. Se añade que se debe prestar especial atención al testimonio de Guillermo, peatón presente en el lugar de los hechos, que presenció el accidente. La sentencia recurrida realiza una valoración totalmente equivocada de un medio de prueba muy relevante por su objetividad. No es cierto -porque está probado todo lo contrario-, lo que afirma la Jueza en el folio 12 al decir que Guillermo dijo el día del juicio que no sabía si el Audi venía a gran velocidad, pues el testigo siempre ha dicho que el Audi venía muy rápido. Tampoco es cierto que en la sentencia se diga que Guillermo no vio si el Audi hizo o no el ceda el paso, pues el día del juicio el testigo referido manifestó que vio que el Audi no hizo el ceda el paso al que estaba obligado. Añade la parte apelante que la sentencia en el folio 12, y repite en el folio 13, que Guillermo indicó que el croquis del atestado estaba mal, cuando lo cierto es que en ningún momento dijo Guillermo que el atestado de la Policía Municipal estaba mal, lo que si aclaró es que '...aunque pintan que el coche rojo pasó por delante de mí, nunca pasó por delante de mí...', lo que se trata de una mera imprecisión en la secuencia de la terminación final de los vehículos, que no tiene mayor trascendencia en este asunto. Y por último se señala que en el folio 12 de la sentencia, dice la Juez a quo que el testigo Guillermo fue reticente a ratificar su declaración policial sobre el riesgo de ser atropellado, cuando lo cierto es que no es que el testigo fuese reticente a ratificar el atropello, es que la Sra. Jueza no permitió la pregunta.
Concluye la parte apelante solicitando al amparo del art. 792.2 de la LECrim la revocación del pronunciamiento absolutorio con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo remitir los autos al Juzgado de lo Penal para que proceda a la celebración de nuevo juicio por otro Juez distinto al que lo enjuició.
SEGUNDO.- Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probado que la conducta del acusado Gines fuera constitutiva de un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y de dos delitos de lesiones por imprudencia grave. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones del acusado y de la amplia testifical practicada en el juicio, tanto de los implicados en la colisión, como de los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en los hechos, practicaron la prueba de alcoholemia y elaboraron el atestado, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no había quedado acreditado que el acusado condujera su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al ser el nivel positivo de las pruebas de alcoholemia practicadas escaso, presentar síntomas de ingesta de alcohol poco relevantes y estar ante dos versiones totalmente contradictorias sobre la producción del accidente, sin que tampoco fuera responsable de las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo contrario pues no se trataba de un supuesto de imprudencia grave. La Juez a quo en una sentencia ampliamente motivada ha llegado a la conclusión de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, resultando de aplicación el principio in dubio pro reo.
Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y las pruebas testificales, tanto las aportadas por las acusaciones como por la defensa, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia de la juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicha juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, la juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error de la juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte de la juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003, y ampliamente reiteradas en años posteriores, en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las de la juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.
CUARTO.- La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre ha añadido el siguiente párrafo al nº 2 del artículo 790, que literalmente dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.En base a este precepto la parte recurrente considera que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, y que llevó a dictar una sentencia absolutoria, debe reputarse errónea, ilógica y contradictoria, y muy especialmente con relación a la declaración del testigo Guillermo, testigo objetivo del accidente, así como en relación a los agentes de la Policía Municipal.
Sobre la cuestión planteada, la STS 901/2014, de 30 de Diciembre, señala que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre, y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración reducida a aseveraciones apodícticas, carentes de explicación motivada o revestidas de mera apariencia motivadora, arbitraria, con incursión en error patente; entre otras concreciones.
QUINTO.- A la vista de tales consideraciones, las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, puesto que la fundamentación de la sentencia recurrida ni incurre en falta de racionalidad en la motivación fáctica ni en una ausencia de justificación de la prueba practicada, tal y como se denuncia en el recurso deducido. La sentencia recurrida recoge y analiza de manera muy detallada todas las declaraciones prestadas en el acto del juicio y concluye que no ha quedado acreditado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al ser el nivel positivo de las pruebas de alcoholemia practicadas escaso, presentar síntomas de ingesta de alcohol poco relevantes y estar ante dos versiones totalmente contradictorias sobre la producción del accidente, sin que tampoco fuera responsable de las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo contrario pues no se trataba de un supuesto de imprudencia grave, lo que debía determinar la libre absolución del acusado.
Considera este Tribunal que la valoración de la prueba por parte de la juzgadora es plenamente razonable, habiendo valorado de manera muy detallada las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe a la juzgadora y que las partes no pueden pretender sustituir la del órgano judicial por la propia, salvo que incurriera en craso error, lo que no concurre en el presente caso.
Consecuentemente con lo expuesto, la absolución decretada en la instancia ni es arbitraria ni irrazonable, por lo que el recurso carece de fundamento para poder enervar tal pronunciamiento absolutorio y, por ello, debe ser desestimado en esta alzada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
No procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello. Por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en representación de D. Gines, se interesa la imposición de las costas a la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso formulado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de D. Ezequiel y Dª. Noemi, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 27 de Febrero de 2020, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
