Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2003

Última revisión
27/09/2003

Sentencia Penal Nº 376/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 27 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ LORENZO, VIRTUDES

Nº de sentencia: 376/2003

Núm. Cendoj: 03014370032003100358

Núm. Ecli: ES:APA:2003:3127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 64/03

J/O NÚM. 9/97

JUZGADO DE LO PENAL-CUATRO DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 1/96 de Benidorm-Siete

SENTENCIA Núm. 376/03

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 89/02 de fecha 26 de Febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, en su Juicio Oral núm. 9/97, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 1/96 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Siete, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, ABANDONO DE FAMILIA, DESOBEDIENCIA, FALSEDAD y ESTAFA; habiendo actuado como parte apelante María Antonieta , representada por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. José Ramón Capdevila Lazo y como partes apeladas Carlos Jesús y Pablo , representados por el procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendidos por el Letrado Don Roberto Botella Navarro y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En Sentencia de 27-6-94 del juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, dictada en juicio de alimentos provisionales, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado a abonar a su esposa, María Antonieta, en calidad de alimentos, la cantidad de 100.000 pts. mensuales. El acusado no abonó la pensión, por lo que, con fecha 21-11-94 se acordó el embargo del derecho de traspaso del local comercial número NUM000 del conjunto comercial denominado " DIRECCION000 ", correspondiente a la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número Tres de Benidorm. Asimismo se decretó el embargo de los frutos y rentas del citado establecimiento mercantil (sic). Dicho embargo no fue practicado, puesto que la comisión judicial fue recibida en el local por la acusada Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que dijo ser arrendataria del establecimiento. Días más tarde, la acusada Pablo y el propietario del mismo otorgaron contrato de arrendamiento.- El acusado Carlos Jesús, en su calidad de arrendatario del establecimiento, no tenía Derecho de traspaso sobre el mismo, por haber renunciado expresamente, según consta en el contrato de arrendamiento de 7-2-73.- No consta que el negocio ejercido en el local arrojara ganancias"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús y a Pablo de los delitos de que vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Antonieta se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 22 de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Iltma. Sra. Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Pese a que el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que da lugar a la presente resolución refiere basarlo en error en la apreciación de la prueba y en infracción de precepto constitucional y legal, lo cierto es que toda su impugnación se basa en el primero de los referidos motivos.

En primer lugar el recurrente combate la decisión absolutoria contenida en la Sentencia de instancia respecto del delito de alzamiento de bienes por entender que ha quedado probado que el negocio objeto del presente procedimiento arrojaba ganancias embargables. Basa tal afirmación el apelante en que durante 20 años vivieron de los beneficios que tal negocio arrojó la denunciante, su padre y el denunciado Carlos Jesús . Tal afirmación es completamente gratuita pues no consta en autos documento alguno ni declaración testifical que así lo corrobore.

Antes al contrario, de los autos resulta la corrección de la afirmación contenida en el relato de hechos de la Sentencia recurrida de que "No consta que el negocio ejercido en el local arrojara ganancias". Así a los folios 71 y siguientes consta en la inscripción registral del apartamento sito en el EDIFICIO000, una hipoteca a favor del Banco Popular por importe de 2.250.000 pta. constituida en el año 1985, un embargo acordado en el Procedimiento Especial 258/83 del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa por importe cercano a las 800.000 pta. , otro embargo acordado en el Procedimiento Ejecutivo 419/85 del Juzgado nº 3 de Alicante por 313.860 pta., otro ordenado en el Juicio Ejecutivo nº 142/91 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 e Benidorm por importe 1.005.080 pta.

En igual sentido los testigos Gema, Braulio y Ángel Jesús , afirmaron , en sus declaraciones ante el Juez Instructor y en el plenario, saber que Carlos Jesús debía dinero a los proveedores. La falta de recursos económicos parece resultar igualmente del impago por parte del acusado de la renta correspondiente al alquiler del local en que se encontraba instalado el negocio de que tratamos, impago que comienza en octubre de 1994 y se prolonga hasta que en febrero de 1995, y tras ser interpuesta por el propietario del local Sr. Luis Manuel, entrega las llaves al abogado el arrendador. Así consta a los folios 199 y siguientes de autos.

De la declaración del dueño del local, Don. Luis Manuel, resulta incluso que el administrador judicial tampoco pudo pagar las rentas correspondientes al alquiler del local, por lo que lo arrendó a un tercero.

Por todo ello, entendemos con el Juez a quo , que , dado que no existía Derecho de traspaso alguno embargable, tampoco ha quedado demostrada la existencia de bien o derecho alguno evaluable económicamente, con el que los acusados se alzaran, en perjuicio de la acreedora que hoy ejercita la Acusación Particular.

SEGUNDO: En cuanto al delito de abandono de familia del art. 487 bis del Código Penal de 1973 , único aplicable si se atiende a las fechas del escrito de Acusación en que se imputa , pues en tal fecha es cuando se formaliza la acusación y en la misma no había entrado en vigor el nuevo Código Penal, desfavorable a los acusados, no puede entenderse cometido por las acertadas razones expuestas por el Juez a quo y que damos por reproducidas. El tipo referido no contempla las pensiones alimenticias en el tipo.

TERCERO: En cuanto al delito de desobediencia, igualmente hemos de hacer nuestros los argumentos contenidos en la Sentencia combatida.

La referida desobediencia no puede entenderse cometida el 29-11-94, ya que al ir a practicar la diligencia de embargo en el local, lo encuentran cerrado.

En el escrito de Acusación se entiende que el delito de desobediencia del art. 237 del Código Penal de 1973 se comete el día 4 de mayo de 1995, cuando no se entrega el negocio al administrador judicial (ver párrafo 1º del folio 183). Examinado el folio 70 de autos tan solo consta que se trata de una "Diligencia de embargo de Bienes" y como asistentes se hallan, además del funcionario del Juzgado, los Letrados de Carlos Jesús y de María Antonieta , Srs. Botella y Capdevilla. No se recoge en tal diligencia la presencia del administrador judicial ni se requiere a la acusada allí presente para que le hiciera entrega del negocio.

A mayor abundamiento, consta en autos , por referencias admitidas por ambas partes y declaración Don. Luis Manuel y de los acusados, que el Administrador Judicial se hizo cargo del negocio por un tiempo.

CUARTO: En cuanto al delito de falsedad del art. 304 del Código Penal de 1973 que la Acusación Particular imputa a los acusados, deben reproducirse igualmente los razonamientos jurídicos de la Sentencia combatida.

Únicamente añadir que esta Sala no rechaza la falsedad del mismo , puesto que ha quedado acreditado que el acusado rescindió el contrato de arrendamiento el 7-3-95, entregando las llaves del mismo, que recibe el arrendador el día 8-3-95.

Por tanto el arrendador podía disponer del local. El citado arrendador no ha afirmado la falsedad de dicho contrato, resultando convincente la alegación formulada por la acusada respecto de la existencia de un pacto entre el arrendador (a través de su Letrado, según indicó el Sr. Luis Manuel en el plenario) y ella para arrendar el local, pendiente de la firma únicamente del primero. Por tal razón , tan solo cinco días después de la exhibición del discutido documento, se firma el contrato correcto , que no pudo suscribirse antes al haber sido aportado el inmueble a una mercantil.

En cualquier caso, la existencia de tal contrato tampoco es determinante de un engaño al Juzgador, ni por tanto implicó la comisión de un delito de estafa procesal.

Se dan por reproducidos nuevamente los argumentos expuestos por el Juez a quo en la sentencia recurrida, respecto de la aplicación del delito de alzamiento como tipo especial, frente a la estafa procesal que el apelante identifica en la conducta de impedir con engaño (provocando una insolvencia ficticia) la ejecución de una Sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida en perjuicio del acreedor.

Consta en autos (folios 46 a 53) que tras la diligencia negativa de embargo del día 29-11-94, se dicta en el Procedimiento de Alimentos Provisionales 372/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm , providencia de fecha 21-2-95, en la que se acuerda la suspensión del embargo y toma de posesión acordados, por haber puesto en conocimiento del Juzgado el Letrado Sr. Botella que su cliente Carlos Jesús había sido o iba a ser desahuciado del local por falta de pago, así como de que carecía de Derecho de traspaso del mismo. Complementando lo anterior, también consta al folio 54 comparecencia del referido Letrado el día 22-2-95, poniendo en conocimiento del Juzgado en el procedimiento de Alimentos que el Juicio de desahucio se tramita en el Juzgado nº 2 bajo el nº 33/95.

Por todas las consideraciones anteriores el recurso debe ser desestimado en su integridad.

Por tanto el Juzgado tenía conocimiento del posible desahucio del Sr. Carlos Jesús y fue ello lo que determinó la suspensión de la diligencia ulterior de fecha 4-5-95 y no la mera exhibición de un contrato carente de firma y fecha.

Finalmente llamar la atención de que incluso el Letrado Sr. Capdevila , en escrito de facha 23 de febrero de 1995, antes de que se practicara la diligencia de embargo negativa en la que la Sra. Pablo exhibe el documento que él reputa falso y determinante de la comisión de un delito de estafa procesal, ya indica que el demandado ha cometido un delito del art. 487 bis del código Penal y que se está eludiendo el cumplimiento de las resoluciones judiciales y tal escrito es el que motivo el dictado de la providencia de fecha 27-4-95 en la que se ordena deducir el testimonio que da lugar a la incoación de las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia de 26 de Febrero de 2002, dictada en Juicio Oral núm. 9/97 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 1/96 del juzgado de Instrucción núm. Siete de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada , conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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