Última revisión
02/07/2003
Sentencia Penal Nº 376/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 2117/2003 de 02 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 376/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACION Nº 2117/2003
JUICIO DE FALTAS Nº 258/2001
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 376-03
En la ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil tres.
El Iltmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas nº 258/2001, correspondiente al Rollo nº 2117/2003 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia.
Han intervenido en el recurso la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Guillermo , en calidad de apelante y el Procurador D. Alonso Moreno Martínez, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, con fecha 31 de octubre de 2002, se dictó sentencia en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se declara probado que, sobre las 19,15 horas el día 15 de Marzo de 2001, la motocicleta matrícula Y-....-YJ , propiedad y conducida por Guillermo asegurada en la compañía Winterthur, circulaba llevando como pasajero a Ángel Jesús , por la Avenida Ausias March en dirección a Alicante. Al llegar a la altura del número 18 en un cruce regulado por semáforos, atropelló a un peatón que en este momento se hallaba cruzando la mencionada calle con el semáforo verde para los peatones. A consecuencia de este hecho el peatón, Millán resultó gravemente herido ingresando muerto en el hospital. Y con una serie de gastos por entierro del fallecido que ascienden a la cantidad de 3.005,06 euros y 601,01 euros por compra del nicho.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor de una falta de imprudencia tipificada y penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 18 Euros a pagar en una sola vez, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir por un periodo de tres meses y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a los denunciantes en las cantidades recogidas en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución. Más intereses legales. Declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Winthertur, siendo de aplicación el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado éste, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia.
CUARTO.- SE HAN OBSERVADO las formalidades legales, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 27-5-03, después de la transcripción mecanográfica del acta de la Vista, se ha excedido el plazo para resolver ,señalado por el art.976, en relación con el art. 795.5 (hoy 792.1) de la LECr, a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.
Hechos
SE ACEPTAN en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente Guillermo centra su impugnación en la existencia, a su juicio de:
Error en la apreciación de la prueba en virtud de la cual, se le condenó, por una falta de imprudencia por el atropello con su motocicleta y fallecimiento de un peatón, entendiendo que debería ser absuelto, y alternativa y subsidiariamente, que se moderaran prudencialmente la pena e indemnizaciones fijadas.
SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencias como la de 8 de Julio de 1991, para llegar a destruir la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SS. T.C. 126/1986, de 22 de Octubre, 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe por excepción otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos donde esta fase existe-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral y de alguna manera se hayan contemplado en el mismo tales contradicciones, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano "a quo" se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión (SS. T.C. 23-11 y 24-4 de 1988 y del T.S. de 15-2 y 8-7 de 1991). Pero, en todo caso, el Juez o Tribunal de Instancia es quien tiene la facultad de valorarlas en conciencia según le reconoce el art. 741 y también el 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien con el deber de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia cumpliendo con el deber de motivación impuesto por el artículo 120-3 de la Constitución, a fin de acreditar públicamente que no se trata de una actuación arbitraria (Art.9-3 de la Constitución) y de permitir un correcto uso del derecho a recurrir y una mayor comprensión de la resolución impugnada por parte del Órgano Judicial que ha de resolver el recurso (S. T.C. 289/1990, de 27 de Septiembre ).
Todo lo cual ha sido cumplido, dada la exposición razonada de la motivación que ha llevado a la Juez a quo, especialmente en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, a estimar acreditada la perpetración de la Falta apreciada y a rechazar la versión que ahora defiende el apelante. El juzgador a quo tuvo ocasión de presenciar y escuchar directamente en la Vista las manifestaciones del denunciado conductor de la motocicleta Honda CBR 600, de su hermano Ángel Jesús que le acompañaba como pasajero, y, sobre todo, de los testigos conductores de distintos vehículos (automóvil y camión, respectivamente), Sres. Joaquín y Luis Francisco , que, como ya indicaron en la fase previa del procedimiento -fº 81 y 82- mantuvieron que la motocicleta iba a mucha velocidad, que dirección a Alicante no había coches, que vio (el segundo) que cruzaba gente; no careciendo tampoco de interés lo manifestado en la fase previa por el peatón Sr. Sebastián -fº 92-; a lo que hay que añadir los informe elaborados y ratificados por los peritos Sra. María del Pilar y Sr. Eduardo , tanto sobre secuenciación semafórica como velocidad del vehículo de dos ruedas. De todo lo que no se deduce cosa distinta de lo fijado en la resolución recurrida.
Por todo ello, atendida la inmediación de que goza la Juez a quo y de la que no se dispone en la segunda instancia, no pudiéndose llegar a pronunciamiento distinto al de la sentencia, debe respetarse tal decisión, y, en consecuencia, entendiéndose bien aplicado el precepto penal sustantivo donde se tipifica la conducta desplegada por el denunciado, el recurso debe ser desestimado en cuanto a los motivos expuestos, que en su alternativa no fueron planteados en la primera instancia, donde tan sólo se instó la moderación de la pena a su cuantía mínima, tal como consta en el Acta de la Vista, hurtándose las demás cuestiones, ahora planteadas, al fallo del juzgador a quo.
TERCERO.- Desestimado el recurso, y confirmada íntegramente la resolución recurrida, procede declarar de oficio las costas de la alzada por no apreciarse, no obstante, temeridad en el apelante.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes.
Por el poder emanado del pueblo español y en nombre de S.M el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2002 por la Iltma Sra. Juez de Instrucción nº 11 de Valencia en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
