Última revisión
13/07/2004
Sentencia Penal Nº 376/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 13 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 376/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100369
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1768
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 145/04
Juicio de Faltas nº 495/03
Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda
SENTENCIA Núm. 376
En la Ciudad de Alicante a Trece de julio de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 495/03 sobre Lesiones Imprudentes, habiendo actuado como partes apelantes SEGUROS SUIZA, S.A.; LIBERTY SEGUROS ; Luis Miguel , Isabel Y María , defendidos respectivamente por los Letrados D.Manuel Perales Candela, Dña. Luisa Pérez Campanario y Emilio Sanz Hernandez..
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Que probado y así se declara, que el día 24.11.03 sobre las 15:00 horas se produjo un accidente de tráfico en la confluencia de las calles San Roque y Juan de Austria de Elda en el que se vieron involucrados por un lado, Luis Miguel conductor y propietario del vehículo SEAT Toledo matrícula ....-XVD asegurada en LIBERTY INSURANC.E. CIA. DE SEGUROS, en el que iban como ocupantes Isabel y María y por otro lado, Andrea conductora del turismo Renault Megane matrícula I-....-HF, con autorización de su propietario Fernando y asegurado en la Cía. NACIONAL SUIZA SEGUROS.
SEGUNDO.- Queda acreditado que el Sr. Luis Miguel conducía por la C/ San Roque la cual tiene preferencia de paso frente a la C/ Juan de Austria , por donde circulaba la Sra. Andrea . Probado y así se declara que el Sr. Luis Miguel circulaba a mayor velocidad de la permitida, conduciendo próximo a la parte izquierda de carril dado que había vehículos aparcado en el lado derecho.
Que probado y así se declara que la Sra. Andrea circulaba igualmente a mayor velocidad de la permitida tal y como se constata con la huella de frenada existente en la calzada.
En un momento dado, cuando los dos vehículos llegaron a la confluencia de ambas calles, se produjo una colisión entre ambos que ocasionó daños personales y materiales.
TERCERO.- A consecuencia del accidente , Luis Miguel sufrió lesiones que de conformidad con el informe del Médico Forense de fecha 13.04.04, consistieron en traumatismo craneoencefálico leve , herida incisa en región frontal izquierda, líneas de fracturas costales a nivel 5ª. y 6ª., costilla sin desplazamiento, fractura de huesos propios nasales, sin desplazamiento de las que tardó en curar 46 días impeditivos habiéndole quedado como secuelas cicatriz de 1'5 cm en región frontal izquierda con perjuicio estético leve (1 punto), algias cervicales postraumáticas ocasionales sin compromiso radicular de carácter leve (1 punto) , fracturas costales sin desplazamiento con neuralgias intercostales esporádicas de carácter leve (1 punto).
Por su parte Isabel sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, de las que tardó en curar 21 días impeditivos quedándole como secuela una gonalgia izquierda postraumática de carácter leve (1 punto) a la vista del dictamen de sanidad emitido por el Médico Forense de fecha 13.04.04.
Del mismo modo el Forense en informe de igual fecha , constató que María sufrió lesiones consistentes en contusión leve en miembros inferiores con hematoma en región tibial izquierda y dolor a la palpación en musculatura paracervical izquierda de las que tardó en curar 15 días impeditivos.
Por su parte, Andrea de acuerdo con el informe emitido por el Forense de fecha 13.04.04 , sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical indirecto con resultado de cervicalgia postraumática quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical de carácter leve( que el M. Forense cifra en 2 puntos y judicialmente en 3 puntos), de las que tardó en curar 66 días, siendo 45 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales."
.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Miguel y a Andrea como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones por imprudencia leve , tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción, condenándoles también al pago de las costas procesales causadas.
En cuanto a las indemnizaciones:
1.- Luis Miguel, deberá ser indemnizado por la Sra. Andrea y por la Cía. Aseguradora NACIONAL SUIZA SEGUROS como RCD, y Fernando como RCS, en el 60% de la cantidad de 4.575 ,69 euros por los daños y perjuicios sufridos. Es decir 2.745 ,41 euros.
2.- Isabel deberá ser indemnizada por la Sra. Andrea y por la Cía. Aseguradora NACIONAL SUIZA SEGUROS como RCD, y Fernando como RCS, en la cantidad de 2.224 ,84 euros.
3.- María deberá ser indemnizada por la Sra. Andrea y por Cía. Aseguradora NACIONAL SUIZA SEGUROS como RCD, y Fernando como RCS en la cantidad de 669,75 euros.
4.- Andrea deberá ser indemnizada por el Sr. Luis Miguel y por la Cía. Aseguradora LIBERTY INSURANCE CÍA DE SEGUROS como RCD en el 40% de la cantidad de 4.613,81 euros. Es decir en 1.845,53 euros.
En cuanto a los daños materiales ocasionados en el vehículo de la Sra. Andrea, no procede hacer pronunciamiento alguno , ante la ausencia de prueba, sin perjuicio de las acciones civiles que la parte en su caso pueda ejercitar en la indicada vía.
Se declara la Responsabilidad Civil Directa de ambas Cías Aseguradoras, NACIONAL SUIZA SEGUROS y LIBERTY INSURANCE CÍA DE SEGUROS , debiendo abonar ésta última el interés legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro 24.11.03 hasta la del pago.
Si los condenados no satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por SEGUROS SUIZA, S.A.; LIBERTY SEGUROS; Luis Miguel, Isabel y María, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite elevándose de las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo nº 145/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado la juez " a quo" que se produce un accidente de tráfico en la confluencia de dos calles en el que se ven involucrados el Sr. Luis Miguel conductor del vehículo matrícula ....-XVD en el que iban como ocupantes las Sras. Isabel y María y por otro Andrea conductora del turismo matricula I-....-HF .
Declara probado la juez que el Sr. Luis Miguel tenía preferencia de paso en la conducción frente a la Sra. Andrea, pero que este circulaba a velocidad mayor a la permitida conduciendo próximo a la parte izquierda del carril dado que había vehículos aparcados en la parte derecha, aunque también declara probado que la Sra. , Andrea también circulaba a velocidad mayor a la permitida.
Entiende la juez que existen dos versiones, la del Sr. Luis Miguel que alega que no observó la Sra. Andrea su preferencia de paso y la de esta quien refiere que si bien es cierto que existía la preferencia mantiene que lo respetó introduciéndose levemente para de repente fue golpeada por el vehículo del Sr. Luis Miguel al circular a velocidad excesiva.
A la hora de basar la convicción a la que llega la Juzgadora manifiesta que la versión del Sr. Luis Miguel es corroborada por la de los acompañantes en el vehículo antes citadas y la versión de la Sra. Andrea lo es por el testigo Sr. Carlos Ramón , quien señala que el SEAT iba muy rápido y no duda la juez de este testimonio, dado que entiende que no existen razones para entender que esté viciada su declaración y le otorga suficiente valor probatorio para entender aplicable la concurrencia de culpas en virtud del privilegio que determina la inmediación de la prueba practicada.
Entiende la Juzgadora que el conductor Sr. Luis Miguel iba a una velocidad excesiva y que debió esmerarse en la vigilancia de la conducción, al igual que la Sra. Fernando como se constata con la huella de frenada de 3 metros de longitud, por lo que se aplica la concurrencia de culpas en un 40% para el Sr. Luis Miguel y un 60% para la Sra. Andrea .
En primer lugar, hay que precisar que la valoración que de la prueba se verifica es correcta, ya que existen argumentos y elementos probatorios para adoptar la decisión respecto a la aplicación de la concurrencia de culpas.
Sobre la aplicación de esta concurrencia hay que aplicar los criterios fijados en la guía unificadora aprobada por la Audiencia Provincial, a tenor de la cual, y en la materia objeto que nos ocupa, señalamos que: En base al criterio sostenido en la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante , sección 3ª, Sentencia de 22 de Junio de 2000 , en la que se analiza con detalle la temática referente a la apreciación de la concurrencia de culpas en el campo de la siniestralidad diaria, a saber:
"Conviene recordar la doctrina que recoge la S 25 Oct. 1988 de la Sala 2ª del T.S. que manifiesta que durante bastante tiempo la figura que entonces se denominaba «compensación de culpas» , en la esfera penal se le negaba toda eficacia a efectos exonerativos de la responsabilidad criminal, debiendo responder, el infractor, de las consecuencias lesivas de su comportamiento, con total independencia de cuál hubiera sido la conducta del ofendido o de la víctima, y calificando, a efectos de subsunción en uno u otro precepto punitivo la acción u omisión del referido agente, per se, y prescindiendo , absolutamente de la influencia que , en la causación del referido resultado, pudiera haber tenido el quehacer o el omitir de los antes citados ofendido o víctima; a lo más se reconocía que, en el terreno exclusivamente civil, de la indemnización consecuente a la infracción, pudiera ser factor importante para determinar el quantum de aquélla, la incidencia que, en la causación de un resultado punible y lesivo, hubiera tenido el comportamiento intercedente del sujeto pasivo; esto no obstante, en tiempos más recientes , esa terminología se abandona gracias a su impropiedad, sustituyéndola por la de «concurrencia de culpas», fenómeno que se da siempre que, con la indudable culpa del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o la de la víctima, contribuyendo , concausalmente, y en mayor o menor medida , a la producción de un mismo resultado lesivo, habiendo declarado esta Sala, al respecto, en Ss. 23 Oct. y 5 Nov. 1974, 14 y 23 Abr. 1975, 26 Jun. y 28 Sep. 1979, 28 Ene. y 5 Dic. 1980 , 26 Ene. y 11 Feb. 1981, 24 Mar. 1982, 28 May. 1984 y 18 Dic. 1986, entre otras muchas, que la interrecurrencia de imprudencia o negligencia , por parte del sujeto pasivo en la causación de un evento culposo, contribuyendo, concausalmente, con el comportamiento del agente, en dicha causación del mismo puede influir, en la calificación jurídica de los hechos, del modo siguiente: a) degradando la índole de la culpa en que, per se, incurrió el agente , y haciéndola descender , al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la de la víctima, uno o más peldaños en la escala culposa; b) moderando el quantum de la indemnización que procedería señalar o fijar de no haber convergido, con la culpa del agente, la del sujeto pasivo, siendo, esa moderación , más o menos intensa, con arreglo a la incidencia e influencia que, en la causación o producción del daño sobrevenido, haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente comparado con el indudable quehacer u omitir descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos; c) muy excepcionalmente, la culpa de dicho sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción de un mismo resultado que no solo minimice o trivialice la del encausado, sino que la borre y eclipse, en cuyo caso , la responsabilidad tanto criminal como civil recaerán, exclusivamente, en la esfera jurídico- patrimonial del que, ab initio, se calificó de víctima o de ofendido.»
Debe partirse de la base de que, conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones, única aceptada mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, causa del resultado es toda condición que eliminada hipotéticamente, eliminaría el resultado. Es evidente que la causa directa del accidente que nos ocupa fue no respetar la señal de STOP por parte del denunciado infringiendo una norma de cuidado cuyo fin era evitar la producción de colisiones , independientemente de que el conductor del ciclomotor, al no llevar el casco reglamentario, incrementaba el riesgo para su integridad corporal, pero de un modo más genérico y desde luego, el accidente que hoy se analiza no es concreción de ese riesgo sino del que produce el vehículo contrario. A mayor abundamiento, no ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por Franco . se hubieran evitado si hubiera hecho uso del casco puesto que la usuaria del ciclomotor, que sí lo portaba, resultó con lesiones similares a las de aquél.
En el presente caso, sí que existe la necesidad de aplicar la citada concurrencia , ya que confluyen ambas conductas perfectamente valoradas en base a la prueba practicada y es correcta la valoración que hace al juez " a quo".
Segundo.- Efectuando un desglose de los distintos motivos de recurso tenemos que:
1.- La compañía de seguros Nacional Suiza SA señala que no se fija respecto de los ocupantes del vehículo del Sr. Luis Miguel el pago indemnizatorio a cargo de las dos compañías, Nacional Suiza y Liberty en una proporción del 60% y 40%, sino que se considera que deben ser indemnizadas exclusivamente por Nacional Suiza , alegando que si la colisión se produce por la concurrencia de ambas conductas debe hacerse extensivo el criterio en esta indemnización, aspecto este que debe admitirse, ya que, evidentemente , no puede imponerse exclusivamente a la aseguradora de la Sra.,. Andrea el pago de las indemnizaciones a los ocupantes del vehículo conducido por el Sr. Luis Miguel,. cuando este también fue concausa del resultado producido, por lo que debe establecerse también la responsabilidad en la misma cuantía, ya que en la Sentencia se establece que la Sra. Isabel será indemnizada por la aseguradora Nacional Suiza en la suma de 2.224,84 euros, cuando debe aplicarse el mismo criterio, es decir, del 60% de esa cifra con cargo a la aseguradora recurrente Nacional Suiza seguros y el 40% por la aseguradora del vehículo del Sr. Luis Miguel , Liberty, ya que su actuación también fue concausa del accidente y debe aplicarse el mismo criterio. Lo mismo cabe decir, respecto de la indemnización concedida de 669,75 euros a favor de la Sra. María en la misma proporción.
Respecto a las indemnizaciones recíprocas sí que se estiman las sumas consignadas en Sentencia, ya que la compensación de deudas no les afecta a los perjudicados que deben percibir las cantidades correspondientes , ya que la Rc es de obligado cumplimiento a sus aseguradoras, no pudiendo recibir estas el criterio de la compensación, ya que los perjudicados, en ese caso, dejarían de percibir su indemnización en el caso de que se aplicara esa teoría en el exceso aplicable en estos supuestos. Producido el daño y perjuicio y existiendo una concurrencia se reduce el "quantum" indemnizatorio, como se ha hecho, pero sin compensación a las aseguradoras , por lo que la determinación de que el Sr. Luis Miguel perciba el 60% de su derecho indemnizatorio y que la Sra. Andrea perciba el 40% es ajustado a Derecho.
2.- En cuanto al recurso formulado por la aseguradora Liberty duda de la presencia del testigo Sr. Carlos Ramón al no constar en el atestado policial, pero lo cierto es que una cosa es la alegación del error en la valoración de la prueba y cosa distinta es una distinta valoración de la prueba efectuada por una de las partes recurrentes, habida cuenta de que si el testigo depone en el plenario y el juez , en base al privilegio de la inmediación, asume y valora esta declaración y la acepta debe concederse primacía a esta valoración entendiendo que existe una distinta valoración del recurrente, por lo que debe desestimarse la alegación del recurrente en cuanto a la duda y credibilidad que le ofrece este testimonio, pese a que sea otra la versión de los ocupantes del vehículo conducido por el Sr. Luis Miguel,. ya que bien señala, por ello, la juez que existen dos versiones, por lo que este argumento debe desestimarse en base a la primacía del privilegio de la inmediación y ser admisible la valoración del testigo presencial , aunque se cuestione por el recurrente su declaración en torno a la forma en la que conducía el Sr. Luis Miguel y las condiciones de estacionamiento y posición de vehículos en la vía por la que circulaba.
Con respecto a la aplicación del interés del art. 20 LCS afirma que no deben imponerse los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora Liberty por cuanto señala que se ha tenido que desarrollar un previo proceso para la determinación de la responsabilidad asignando distintas cuotas por lo que entiende que no son aplicables los intereses moratorios.
Sin embargo, hay que traer aquí a colación el resultado de la última guía unificadora de criterios en materia de circulación desarrollada en Pleno de la Audiencia de Alicante durante los meses de Abril y Mayo de 2004 al señalar que:
Esta es una de las cuestiones más controvertidas en el examen del artículo 20 LCS en general y en particular en relación con los accidentes de tráfico. La citada norma, tras proclamar en el apartado 4º la imposición de oficio de los intereses en caso de mora, establece en la regla 8ª una excepción a dicho régimen general, al señalar que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Uno de los elementos esenciales para la apreciación de la mora de la aseguradora es precisamente que exista un retraso culpable de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación. Lógicamente, en los casos en los que no existe dicha culpa como causa de la falta de satisfacción de la indemnización, no parece justo imponer la sanción del pago de los intereses a la aseguradora que ha querido cumplir con su obligación y que no lo ha realizado, bien por oposición del propio perjudicado bien por discutir la responsabilidad o cobertura del siniestro.
El asegurador ha de desarrollar toda la actividad necesaria que sea idónea para satisfacer el interés del perjudicado en el accidente de tráfico. Sin embargo , nótese que la LCS para excluir la indemnización por mora no se refiere exclusivamente al hecho de que la causa del retraso no le fuere imputable al asegurador, sino también amplía los supuestos de no imputabilidad a un supuesto que no es coincidente: cuando la falta de satisfacción de la indemnización o el pago del importe mínimo "esté fundada en una causa justificada". Por consiguiente , nos hallaremos en casos en los que no puede aplicarse la normativa de la mora del asegurador: a) en aquellos supuestos en que la mora no pueda imputarse al asegurador, como puede acontecer en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, culpa de un tercero, o del propio asegurado o perjudicado; b) cuando la mora esté fundada "en una causa justificada" , como acontece si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador) , si se desconoce la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro surgen claras sospechas de que puede haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos cabe recordar la opinión que estima que no puede imponerse responsabilidad por los daños y perjuicios al deudor que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable , haya ignorado la existencia de la obligación o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria.
De modo particular ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que estima que "esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago , cuando como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes... (ya que) la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que, en consecuencia, requiere su previa determinación judicial , a fines de precisar también los exactos origen, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatorias" tal como señala la S.T.S. 1ª de 3 de diciembre de 1994.
Por tanto, este régimen excepcional genera múltiples problemas en la práctica ante la propia indefinición de los conceptos empleados , bien entendido que la aplicación del artículo 20.8 LCS tendrá un carácter excepcional y que como regla general deberá predominar la imposición de los intereses determinada en la regla 4ª del artículo 20. Los problemas que se plantean no son de carácter general sino individualizado en función del caso concreto.
Pues bien, en el supuesto objeto del motivo del recurso ahora analizado recogemos en el apartado c) que:
...
c.- Falta de determinación de la responsabilidad del accidente.
En múltiples ocasiones igualmente el objeto de discusión se traslada a la propia responsabilidad del accidente , al entender la aseguradora la falta de responsabilidad de su asegurado y la culpa del perjudicado, bien por vía de excepción o bien por vía de reconvención. En estos casos no existe especialidad alguna que justifique la no imposición de los intereses si no se ha consignado previamente la cantidad reclamada por el actor. La jurisprudencia menor ha venido considerando en estos casos la ausencia de justa causa que justifique la aplicación de la regla 8ª del artículo 20, dado que, como señala la SAP de Tarragona de 19 de marzo de 2003: "...no concurre circunstancia alguna que pueda justificar la actuación de la Aseguradora, que hasta la fecha no consta que haya consignado cantidad alguna, al no poder constituir causa para eludir todo tipo de pago o de consignación, la falta de determinación clara a priori de quien puede ser el responsable del accidente, so pena de convertir en barrera justificadora de dicha actuación la mera negación de la responsabilidad o pretendida derivación de ésta por su parte al otro interviniente...". En el mismo sentido la SAP Zamora de 13 de marzo de 2003. Tal posición es lógica, pues con independencia de que se pueda declarar la falta de responsabilidad del perjudicado , lo que lógicamente excluiría cualquier indemnización, la simple alegación de la falta de responsabilidad del asegurado se convertiría en un fácil expediente para eludir la aplicación del artículo 20.4 LCS y en todo caso la declaración judicial de responsabilidad del asegurado , aún cuando sea en cantidad inferior a la reclamada en la demanda, dejaría totalmente sin efecto el motivo de oposición y abriría totalmente la obligación de pagar o consignar que la regla 3ª del artículo 20 en relación con la Disposición Adicional impone a la aseguradora.
Por ello , debe desestimarse también este motivo del recurso deducido.
3.- En cuanto al recurso formulado por el Sr. Luis Miguel y las Sras. Isabel y María señala que existe error en la apreciación de la prueba, pero esta cuestión ya ha sido analizada y entendemos que el privilegio de la inmediación conlleva la acertada valoración de la prueba, ya que cosa distinta es que el recurrente entienda que existe probanza que podría determinar que no se atribuya al Sr. Luis Miguel la cuota del 40% de responsabilidad atribuida por la juez, ya que confluyen ambas conductas de no respetar la preferencia de paso y de exceso de velocidad al existir un testigo de cargo, - y esto es lo que determina la concurrencia aplicada-, pese a que se cuestione su declaración por los recurrentes, pero ello no supone, como señalamos, error en la valoración probatoria , sino una distinta valoración por parte del recurrente , por lo que existiendo prueba oportuna es acertada la aplicación de los porcentajes en el "quantum" de responsabilidad. Lo que conlleva la alegación del recurrente es que la responsabilidad de la Sra. Andrea sea mayor en el resultado final, pero ello no determina la inexistencia de la suya en la conducta del Sr. Luis Miguel .
En cuanto a la aplicación del interés del art. 20 LCS hay que señalar que se hace constar por la juez el argumento expuesto en el FD 6º en relación a que la aseguradora Nacional Suiza consignó la suma de 1.339,50 euros (folio nº 96) el día 18-2-04 dentro del plazo de tres meses, sin embargo, hay que recordar que en los criterios unificadores de la AP de Alicante señalamos que La aseguradora cumple con la previsión legal efectuando el depósito e interesando la declaración de suficiencia, pero esta no existe y es necesaria, por lo que el efecto que produce la consignación que consta al folio 96 es el de la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS a esta suma, pero sí a la restante que falta por abonar, por lo que se estima este motivo en los términos expuestos , ya que señalamos en la guía que "En muchos casos la aseguradora realiza la consignación de forma extemporánea, o deposita cantidades notoriamente insuficientes, a tenor de la indemnización reconocida finalmente en sentencia. Estas consignaciones interrumpirán el devengo de intereses desde la fecha en que se produzcan y únicamente en relación a su importe, continuando el cómputo de intereses con respecto al exceso hasta alcanzar el total de la indemnización establecida." Para el supuesto de que se hubiere efectuado la petición de suficiencia o tras esta petición el Juzgado no se hubiera pronunciado ya no devengarían intereses, además de que la suma consignada no cubre nada más que, aproximadamente , el 25% del total final a indemnizar.
Respecto del motivo cuarto se desestima dando por reproducidos los anteriores argumentos y los contenidos en la Sentencia recurrida, ya que supone una distinta apreciación de la convicción a la que ha llegado la juez para resolver la cuestión planteada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de la aseguradora Seguros Suiza SA debemos fijar que la indemnización concedida a la Sra. Isabel de 2.224,84 euros , debe satisfacerse en el porcentaje del 60% de esa cifra con cargo a la aseguradora Nacional Suiza seguros y el 40% por la aseguradora del vehículo del Sr. Luis Miguel, Liberty. Lo mismo cabe decir, respecto de la indemnización concedida de 669,75 euros a favor de la Sra. María de 669,75 euros en la misma proporción, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia respecto al citado recurrente.
Que se desestima el recurso formulado por la representación legal de la aseguradora Liberty seguros.
Que se estima parcialmente el recurso deducido por la representación legal de D. Luis Miguel, Dª. Isabel y Dª. María en el sentido de condenar a la aseguradora Nacional Suiza al abono del interés moratorio del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago, al igual que la aseguradora Liberty a excepción de la suma ya consignada de 1.339,50 euros , respecto de la que no se devengarán intereses como consignación parcial ya efectuada y debo confirmar y confirmo el resto de la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas nº495/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
