Sentencia Penal Nº 376/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Penal Nº 376/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1/2006 de 28 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 376/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100353


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Nº de Orden 1/06

SUMARIO nº 5/05

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró

S E N T E N C I A nº 376

Ilmo Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos Srs Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

D. Mª Jose Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ventiocho de abril de dos mil ocho

Vistos por la Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Juicio Oral y Publico, las actuaciones del

SUMARIO nº 5/05 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró seguidas por un delito de lesiones previsto en el

artículo 149.1 contra Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales y en libertad provisional por

esta causa, nacido en Granada el dia 3 de agosto de 1962, hijo de Dionisio y de Josefa domiciliado en la Urbanización

DIRECCION000 , calle DIRECCION001 nº NUM000 de Tordera , representado por el Procurador Sra de Miquel Balmes y defendido por el

Letrado Sr Serra Abellán , asi como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Accion Publica, siendo Acusación Particular ,

Marí Juana representada por el Procurador Sra Jorba Pamies y defendida por el Letrado Sra. Vidal Cardona..

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del

Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró se incoó Sumario nº 5/05 por un presunto delito de lesiones y tras las diligencias oportunas se declaró concluso el Sumario.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la Apertura del Juicio Oral contra el procesado y se formuló acusacion contra el mismo por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Codigo Penal , sin circunstancias, del que seria autor dicho procesado, solicitando la imposicion al mismo por dicho delito de la pena de nueve años de prision mas accesorias legales asi como la condena a abonar al perjudicado la cantidad de 14.000 euros por las lesiones y la de 60.000 euros por las secuelas. La Acusación Particular, por su parte, calificó los hechos en el mismo sentido, concurriendo la atenuante del artículo 21.2 del CP y solicitando la imposición al mismo de la pena de seis asños de prisión, asi como la condena a satisfacer al perjudicado la cantidad total de 81.915, 16 euros, accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular.

La Defensa, negó los hechos y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del articulo 152 del Cp , de los que sería autor el acusado,concurriendo la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y la atenuante analógica de dilaciones indebidas y alternativamente la atenuante del articulo 21.2 y la atenuante de dilaciones indebidas, y solicitando la imposición al mismo de la pena de seis meses de prisión o alternativamente un año de prisión, asi como la condena a resarcir al perjudicado en la cantidad de 18.000 euros.

TERCERO.- Admitidas las pruebas que se consideraron pertinentes, se señaló dia y hora para la celebracion del Juicio Oral.

CUARTO.- Siendo el dia y la hora señalados, comparecieron el procesado y demás partes para el acto del Juicio e iniciado el mismo se hicieron por las partes personadas las manifestaciones que constan en el Acta, y practicada la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, la Acusación Particular las elevó a definitivas. El Ministerio Fiscal las modificó en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del CP y de una falta de lesiones del artículo 617 del CP , de los que sería autor el procesado y solicitando la imposición al mismo de la pena de dos años de prisión por el delito y por la falta un mes multa a 10 euros diaríos, accesorias y costas, manteniendo el resto. La Defensa las modificó en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal en lo que a la calificación de los hechos se refiere, fijando el resarcimiento civil en 600 euros y manteniendo el resto.

A continuación las partes expusieron los informes en defensa de las respectivas pretensiones y cumplido el trámite de última palabra, quedaron los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitacion de las presentes actuaciones se han seguido y observado todas las prescripciones penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito doloso de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del CP como sostuvo la Acusación Particular ni de una falta de lesiones del articulo 617 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del CP como sostuvo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas por los siguientes motivos jurídicos:

1º) Como punto primero debe ponerse de manifiesto que las únicas pruebas de las que el Tribunal ha dispuesto para formar su convicción practicadas en el acto del Juicio son las siguientes: amén de la documental, la declaración del procesado, de su sobrino Claudio y del agente policial nº ( propuesto por la Defensa) así como la pericial médico forense en orden a la determinación de las lesiones que padecía Marcelino cuando a 14 de agosto de 2002 ingresó en el centro médico asi como las secuelas derivadas de las mismas.

Éste, que falleció el ocho de mayo de 2007 , de lo que tenían conocimiento las partes, obviamente no pudo testimoniar en el Plenario y sin embargo, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular solicitaron la lectura de su declaración en fase instructora al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Lecrim, por lo que de ningun modo su versión de los hechos puede ser tenido en cuenta a efectos probatorios.

Así las cosas, el resultado de la declaración del acusado, de la testifical practicada, toda ella de descargo, e incluso de la pericial de los médicos forenses, conduce a la configuración de unos hechos que excluyen la responsabilidad criminal del acusado respecto de las graves lesiones que presentaba quien ejercitó la Acusación Particular, sea a titulo de dolo, sea a título de imprudencia.

2º) Tal y como se acredita sucedieron los hechos, la conducta del procesado se hallaba amparada, hasta el preciso momento en que tira y cae al suelo Marcelino, por la causa de justificación de la legitima defensa prevista del artículo 20.4º del CP , la cual, como es de común conocimiento, excluye la antijuricidad de la conducta y, en consecuencia, cualquier responsabilidad civil en cuanto la conducta no es contraría sino conforme a Derecho.

a) La presencia de una agresión ilegitima concretada en el inesperado puñetazo que Marcelino propinó al procesado cuando éste , que había abandonado el local, precisamente para zanjar la discucsión verbal que había iniciado el primero al entender que Plácido se había dirigido de forma inadecuada a una camarera, volvió a entrar en el mismo a buscar a su sobrino, puñetazo que le hizo caer al suelo.

b) Agresión que era actual en cuanto que una vez caido al suelo el procesado por el puñetazo recibido, Marcelino se lanzó contra el mismo con la intención de continuar agrediéndole, motivo por el cual aquél, con la finalidad de impedir que continuara la agresión le agarró haciéndole caer, a su vez, al suelo, lo que otorga virtualidad al segundo requisito de la eximente, esto es, la necesidad racional de la defensa .

Dcho en otros términos, la defensa era legítima ( porque estaba siendo agredido en su integridad física ), la defensa era necesaria ( porque la agresión no había terminado sino que iba a seguir de modo inmediato y, por lo tanto, la agresión era actúal) y la defensa fue proporcionada (porque el procesado empleo, no solo un medio objetivamente poco lesivo, como lo es, agarrarle y hacerle caer al suelo, sino el unico medio que el procesado, caido al suelo, tenía para trabar la agresión. para trabar la agresión:. En consecuencia, no es factible hablar de exceso extensivo o intensivo en la conducta defensiva del procesado.

c) Sin que naturalmente sea posible entender que el haberse dirigido de manera impropia ( o que le pareció impropia a Marcelino) a una camarera del local, sea suficiente para entender que no concurre la falta de provocación suficiente, tanto porque la provocación, en su caso, no iba dirigida al injusto agresor, como porque no era en ningun modo suficiente para dar origen a un puñetazo tanto mas cuanto éste no se profiere como reaccion inmediata sino despues cuando el procesado, que se va del local precisamente para evitar un incidente verbal, vuelve a entrar en el mismo.

Ello da al traste con la tesis de la Acusación Particular, no sustentada en prueba alguna y mantenida aun despues de que los médicos forenses afirmarna contundentemente que nada tenian que ver las lesiones que presentaba Marcelino con el hecho de que anteriormente se hubiera roto una clavicula, conforme a la cual el procesado, conociendo la anterior rotura, inició la agresión, le golpeó la clavicula , la hizo caer al suelo y le propinó golpes y patadas con ánimo de menoscabr su integridad corporal.

Contrariamente, se acredita que el procesado actuó con finalidad defensiva ante una agresión injusta y actual y que se defendió de la misma de manera proporcionada, razón por la cual las lesiones sufridas por el injusto agresor en la caida son consecuencia de una actuación amparada por el Derecho y por lo tanto legitima.

Y ello al margen de la posible intoxicación etílica en la que la Defensa técnica del procesado ha basado en parte su tesis de defensa, sin aportar prueba alguna de la misma, puesto que, como es sabido, las causas de justificación ( completas o incompletas) que hacen conforme a Derecho la conducta de quien actua bajo su cobertura y le eximen de responsabilidad civil precisamente porque no ha cometido acto ilícito alguno, son prevalentes en caso de concurrir con una causa de inimputabilidad ( completa o incompleta) que si bien comporta la absolución, no hace devenir lícito un acto que es ilícito ( si bien no reprocheble penalmente a su autor) y que, por tanto, comporta responsabilidad civil.

3º) Tampoco puede prosperar la tesis formulada por el Ministerio Fiscal en sede de conclusiones definitivas ( sin modificar el relato fáctico de su escrito de conclusiones provisionales, lo cual hace devenir dudosa su viabilidad procesal) conforme a la cual las graves lesiones sufridas por Marcelino serían imputables al procesado ( que habría pretendido causar unas lesiones dolosas constitutivas de falta) a titulo de imprudencia grave por tratarse de un supuesto de preterintencionalidad homogenea.

En efecto, aun cuando se entendiera que el procesado no actuó amparado por la causa de justificación de la legitima defensa por considerar que entre ambos existió una riña previa o que fue él el injusto agresor ( extremo al que no conduce el resultado de la prueba practicada, sino al contrario) y que, en definitiva, lo que pretendía, tirando al suelo a Marcelino, desde el suelo donde se encontraba, era causarle lesiones constitutivas de falta, tampoco podrían imputarsele a titulo de imprudencia grave ( y ni siquiera leve) las gravisimas lesiones que padeció aquél, acudiendo al recurso juridico de la preterintencionalidad delictiva.

Es un hecho juridico indiscutido que en todo delito imprudente el resultado producido debe ser directa y objetivamente imputable a la acción u omisión descuidada, lo cual deberá acreditarse a través de la teoria de la imputación objetiva. Ello supone el cumplimiento de una doble exigencia:

a)La relación de causalidad o teoría naturalistica de la causalidad a comprobar de conformidad con la teoria de la equivalencia de condiciones, la cual se cumple en el supuesto de autos en el cual suprimiendo el hecho de ser lanzado al suelo por el procesado, se suprimiría también el resultado lesivo ( es causa del resultado toda condición que influya en el mismo).

b) La imputación objetiva del concreto resultado causado ( segun la teoria de la equivalencia) que supone el cumplimiento de la denominada relación de riesgo, es decir, la acreditación de que el riesgo creado ha cristalizado en el resultado para lo cual es preciso que la causación del resultado entre dentro de la finalidad de protección de la norma ( en este caso, la que regula la falta de lesiones que habría infringido el procesado). Ello faltará, entre otros, cuando , pese al riesgo creado, no era previsible el concreto resultado causado. Tal sucede en el caso de autos en el que, para ningun hombre medio en la misma situación del autor, era previsible que , estirar desde el suelo a una persona que se dirige hacía quien se halla en aquella situación, haciendola caer por arrastre, pudiera dar lugar a la producción de un resultado tan grave y en el lugar en que tuvo lugar ( las cervicales) lo que viene avalado por los informes de las médico forenses, las cuales en Juicio, manifestaron que dificilmente dichas lesiones eran compatibles con una simple caida al suelo ( sí, en cambio, el traumtismo craneal leve) sin golpear, por ejemplo, contra un bordillo y con gran fuerza y que, desde luego, por la morfología aun externa que presentaban y el lugar donde se ubicaban, no eran compatibles con un puñetazo .

4º) Ahora bien, el procesado admitió en Juicio que una vez ya en el suelo Marcelino, esto es, cuando había ya conjurado el peligro para su integridad física que entrañaba la agresión de la que estaba siendo objeto y

de la que se había defendido, le propinó dolosamente un golpe en el estomago y un guantazo en la cara , actuación que, a la vista de los informes médico forenses, no le causaron lesión alguna.

Esta actuación, y puesto que la agresión ya no era actual en cuanto había sido conjurada tirando al suelo a Marcelino, no se halla amparada por la causa de justificación de legitima defensa, sino que integra una actuación posterior ( e innecesaria) , por lo que es penalmente reprobable a título de falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP , sin que ello, habida cuenta que las acusaciones lo fueron respectivamente por delito y falta de lesiones dolosas, suponga vulneración alguna del principio acusatorio.

TERCERO.- La referida infracción penal es juridicamente atribuible en concepto de autor al procesado , a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Codigo Penal , por su intervención directa y dolosa en los hechos, convicción a la que llega el Tribunal por su propio reconocimiento en Juicio.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la persona del procesado por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 617 2., 27, 28 y 638 del Codigo Penal , procede imponer al mismo la pena de veinte dias multa a una cuota diaria de 6 euros ( 120 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria diez dias de prisión.

La pena se fija en su mitad superior por la innecesariedad de la agresión a quien se halla caido en el suelo y no representa ya ningún peligro y la cuota día se establece en 6 euros por ser la jurisprudencialmente considerada proporcionada a una economía media modesta, que ante la ausencia de ulteriores datos, hay que presumir del procesado.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, se condena al acusado al pago de las costas procesales dimanantes de la falta por la que viene condenado, sin que, naturalmente, proceda la condena al pago de las costas procesales de la Acusación Particular que ha resultado infundada.

Vistos los articulos citados, criterios expuestos y demás normas juridicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Plácido del delito de lesiones del que venía acusado por concurrencia de la causa de justificación de legitima defensa, asi como de la falta de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del que venía subsidiariamente acusado, condenandole, sin embargo, , como autor responsable de una falta de maltrato de obra , sin circunstancias. a la pena de VEINTE DIAS MULTA a una cuota diaría de 6 euros (120 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria, diez dias de prisión.

Se imponen al procesado las costas procesales derivadas de la falta por la que resulta condenado.

Asi por esta nuestra sentencia que se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes y personalmente al procesado, haciendoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casacion por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco dias, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada has sido esta sentencia en el dia de su fecha por la Ilma Sra Magistrada Ponente, hallandose celebrando audiencia publica. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.