Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Penal Nº 376/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 245/2009 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 376/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100588

Núm. Ecli: ES:APM:2009:10880


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00376/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 245/2009

Juicio Oral nº 267/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

S E N T E N C I A Nº376/2009

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de abril de dos mil nueve por el Sr. Juez sustituto de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:" Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entre las 20:00 horas del día 12 de mayo de 2006 y las 5:14 horas del día 13 de mayo de 2006, guiado por un ánimo de mero uso, sustrajo el vehículo marca Ford, modelo Escort, matricula SA-O243-N, propiedad de Estela , el cual se encontraba en la calle Cristóbal Colón de la localidad de Parla estacionado y perfectamente cerrado, utilizando un instrumento no determinado para apalancar la puerta delantera derecha del citado vehículo, rompiendo el cristal de la misma, efectuando un "puente eléctrico" y forzando el clausor del motor de arranque.

Posteriormente, sobre las 05:14 horas del día 13 de mayo de 2006 el vehículo fue recuperado en la calle Pinto de la localidad de Parla por agentes de la Policía Local, los cuales interceptaron el citado vehículo mientras circulaba por dicha calle conducido por el acusado, recuperando el mismo y procediendo a la detención del acusado.

El valor venal del vehículo ascendía a 721,21 euros. El vehículo sufrió daños que han sido tasados en 367,40 euros.

El acusado se encontraba bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas cuando ocurrieron los hechos.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio.

Por vía de responsabilidad civil el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar a Estela en la cantidad de trescientos sesenta y siete euros con cuarenta céntimos de euro (367,40 euros).

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública, y la práctica de la prueba admitida al estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de los policías que detuvieron a Juan Ignacio cuando conducía el vehículo sustraído, que tenía forzadas la puerta delantera derecha, la llave del arranque, y practicado el puente, así como de la víctima, refiriendo como había dejado estacionado el coche unos horas antes de la detención del recurrente, todo ello, practicado en el acto del juicio, no habiéndose practicado ninguna prueba de descargo ante la incomparecencia del condenado. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS. 1582/2002 de 30.9 ).

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. El recurso hace alusiones a la prueba indiciaria, pues nos encontramos ante prueba directa de la conducción por parte del condenado del vehículo sustraído, de los daños y de la inmediatez del hecho de la sustracción. El coche quedó aparcado cerrado y sin daños según refiere la dueña a las 20,00 horas del 12.05.06, Juan Ignacio es detenido a las 5,14 horas del 13.05.06, conduciendo ese vehículo, con el puente hecho, lo que fue apreciado directamente por los agentes. En su declaración ante el Juez de Instrucción, dio una versión increíble, que se lo había dejado "un chico", sin ninguna precisión, ni circunstancia, y "que no vio que el vehículo no tuviera llaves", lo que resulta absolutamente incomprensible. Y refuerza el relato fáctico de la sentencia. Respecto a que el recurrente fue quien realizó los daños en el vehículo, como señala la STS de 11.03.02 "la inmediatez de los hechos y la detención de los dos acusados en el interior del vehículo constituyen una cadena de indicios que confluyen sobre la participación de los recurrentes en los hechos que se le imputan".

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos y de la prueba documental.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3 ), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:

a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 )".

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002 ).

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03 ), precisando que en junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador".

La STC de 22.09.08 decía que "en esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".

La sentencia recurrida parte de la inocencia de Juan Ignacio y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado de la persona acusada, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma coherente y coincidente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Constituye el tercer motivo la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 244.1 y 2 CP . Este precepto, tras la redacción realizada por la LO 15/2003 castiga a quien "sustrajere o utilizare" sin la debida autorización un vehículo de motor.

No discute el recurrente el hecho de la utilización del vehículo por parte de Juan Ignacio , con lo que tras la modificación operada en el precepto, la utilización del vehículo es punible, y por ello resulta adecuada la aplicación del tipo penal.

En cuanto a la participación en los daños del coche, y por ello, sobre la aplicación del subtipo agravado. En el primer fundamento, hemos coincidido con el criterio de Juez a quo, sobre los indicios que conducen a determinar que este fue el autor de los mismos, y la ausencia de contraindicaos de lo contrario. De donde deviene el rechazo del motivo de recurso.

CUARTO.- Por último propone el recurrente la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Señala el recurrente que el día de los hechos había tomado bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

El fundamento cuarto de la sentencia recurrida señala que ha quedado probada la embriaguez del recurrente y aplica la atenuante analógica del art. 21.6 . De la prueba practicada se desprende la concurrencia de esa circunstancia, así la declaración de los Policías al decir que se le habían abierto diligencias una hora antes por estar embriagado.

En ningún momento se ha probado que en la fecha de los hechos, el recurrente sufriera ningún trastorno o alteración que anulara sus facultades cognoscitivas y volitivas, y esa falta de prueba es lo que conduce a rechazar la existencia de la causa extintiva alegada. De conformidad con la doctrina jurisprudencial sustentada entre otras en el ATS de 27.11.03 cuando expone que "según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de mayo ), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP ., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal".

En idéntico sentido la STS de 7.11.2003 "en todo caso conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Se ha dicho que una de las modificaciones introducidas por el CP 95 de mayor significación es la referida a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Por lo que aquí nos interesa el núm. 1º del art. 21 nos define una eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar".

La STS de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: "la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00 , entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial".

Por el contrario, la embriaguez apreciada, sin que se haya determinado el grado de afectación, ha hecho que se aplique, de forma benévola, la atenuante analógica, que al no haber sido cuestionada por la acusación, se ha de confirmar, sin que sea admisible la aplicación de la eximente ni completa ni incompleta, al no darse los requisitos de las mismas.

QUINTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 27 de abril de dos mil nueve en el Juicio Oral nº 267/07 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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