Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Penal Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 88/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 376/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 376/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 88/2010-MJ

Proc. Origen:Proc. Abreviado 305/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En Jerez de la Frontera a trece de octubre de dos mil diez

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA., ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez, siendo partes en esta instancia, como apelante Gonzalo , y como apelado Hernan y MINISTERIO FISCAL,.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, con fecha 16 de marzo de 2.010 dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso, en el que su parte dispositiva dice así:

" Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como aurot de un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena, y lo anterior con imposición a dicho condenado de la mitad del pago de las costas del juicio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba, declarando la mitad de las costas procesales de oficio. "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada Sentencia , contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gonzalo, que fue admitido y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celabración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia

Fundamentos

PRIMERO- Que se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

El MF se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO -. Que la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el Juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad , dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas , tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia , bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de Derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará , desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de Derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 ).

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa, la parte apelante considera que se ha errado en la apreciación de la prueba, pues considera que no existe prueba suficiente de los hechos para ser condenado por un delito de receptación , asi consta acreditado que el ordenador fue incautado por la fuerza actuante en la parte trasera de su vehículo, es decir a la vista, no mostró ningun nerviosismo al ser interceptado, manifestó que era suyo porque asi lo era, asi como quien se lo vendió por importe de 300 euros , la cantidad abonada era muy parecida a la del mercado que oscilaba entre 400 y 600 euros, entrego toda la documentación del ordenador , indicios todos que llevan a la conclusión de que pensaba que el ordenador era del vendedor y lo adquiría de forma licita.

Que la parte apelante con estas argumentaciones pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo propio, sin tener en cuenta que el juez a quo al presidir el juicio oral esta en mejor disposición para determinar que testimonios le han resultado más creíbles y tratándose de pruebas personales, la sala no puede sino confirmar tal criterio de valoración de los testimonios salvo que haya llegado a ellos de forma ilógica, absurda o arbitraria, lo que no ha tenido lugar, sino que por el contrario el juez razona los motivos que le llevan a no dar credibilidad a su testimonio, entiende que en virtud de la prueba indiciaria queda probada la comisión del delito. Destacando que no solo tiene en cuenta el juez a quo el importe del ordenador que en aquella época era superior a 1000 euros, lo que implica que el abono de 300 euros es irrisorio , cuando tenia un mes, por lo que estaba nuevo, de hecho el perito tras depreciar el valor por el uso lo valora en 906 euros; no se puede estar de acuerdo con la parte apelante sobre que no entendía de ordenadores, pues declara que no era ajeno a su manejo en el juicio oral, asi mismo consta acreditado que señala tenia tres claves y pudo introducir fotografías y archivos , lo que denota sin genero de dudas que tenia un conocimiento de la informática y por ende de su verdadero valor; asi mismo resulta significativo que declare que el vendedor fuera conocido del acusado y por tanto también que habia sido autor de delitos de robo y al menos que tenia antecedentes penales, lo que para cualquier persona, tendiendo en cuenta el valor del ordenador hubiera levantado sospechas de su procedencia ilícita, por ultimo su propia actitud al señalar en primer lugar que no tenia la documentación y despues modificar de criterio, son indicios suficientes para entender acreditado que conocia la procedencia ilícita del ordenador y quiso aprovechase de su escaso valor, que es en lo que consiste el delito de receptación, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la Sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español , y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Fernandez en nombre y representación de Gonzalo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por el juzgado de lo penal nº 2 confirmamos la misma con costas en esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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