Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 85/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 376/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100684


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 85 de 2.010.-

JUICIO DE FALTAS Nº 387/08.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Granada.-

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 376-

En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Nº 387/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por lesiones, siendo partes apelantes y apeladas Federico asistido del Letrado D. Jesús Porcel López, Jenaro , Palmira y María Angeles asistidos de la Letrada Dña. Elena Palma Ruiz, y Candelaria representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Olivares López y defendida por el Letrado D. Miguel Vargas Vasserot, y como apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 13 de abril de 2008, sobre las 22 horas, en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de Granada, tuvo lugar un enfrentamiento entre Mercedes y Candelaria , de un lado y de otro, Jenaro , Palmira , María Angeles y Federico . A la hora indicada, Jenaro , propietario de la citada vivienda se personó en la misma, acompañado de su madre, la también denunciada, María Angeles , no pudiendo abrir la puerta con la llave de la misma, percatándose de que en el interior había alguien, ante lo cual llamó a la puerta abriendo Candelaria , quien a los requerimientos del titular de la vivienda opuso que la misma había sido alquilada por su hermana Mercedes a la que llamó en ese momento. Cuando Mercedes , se personó en la vivienda ya lo habían hecho anteriormente Palmira y Federico ., entablándose entre todos ellos una discusión sobre el derecho de Mercedes y Candelaria a ocupar la vivienda. En el transcurso de la discusión, se produjo un forcejeo entre las partes enfrentadas que dio con Mercedes y Candelaria en el rellano de la escalera, momento que aprovecharon Jenaro , Palmira , María Angeles y Federico para cerrar la puerta y llamar a la policía local. El incidente terminó con el ofrecimiento por Jenaro a Mercedes y Candelaria , de que pasarán la noche en la vivienda, que fue aceptado por aquellas. Como consecuencia del forcejeo Mercedes sufrió eritemas en los dos brazos, frente y nariz, por su parte, María Angeles , sufrió policontusiones de las que tardó en curar 7 días.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro , Palmira , María Angeles y Federico , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, para cada uno de ello, (180 euros de multa) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia y a que indemnicen solidariamente en concepto de responsabilidad civil, a Mercedes , con la cantidad que se termine en ejecución de sentencia, a resultas de la valoración del menoscabo físico sufrido. CONDENO a Candelaria , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria se seis euros (180 euros de multa) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia y a que indemnice a María Angeles , en concepto de responsabilidad civil, con la suma de 175 euros. ABSUELVO a Federico de la falta de coacciones de la que era acusado. ABSUELVO a Mercedes de la falta de lesiones de la que era acusada. Se impone a los condenados el pago de las costas procesales.".-

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Federico alegando prescripción de la falta y aplicación indebida del Art. 617 nº 1 del CP e interesando la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente su absolución. Jenaro , Palmira y María Angeles alegaron error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración Art. 50 CP , y la representación procesal de Candelaria que alego error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el Ministerio Fiscal impugno los recursos, y Federico se adhirió al recurso interpuesto por Jenaro y otros e impugno el interpuesto por Candelaria , y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 21 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Federico , a Jenaro , Palmira y María Angeles como autores de una falta de lesiones en la persona de Mercedes y a Candelaria como autora de una falta de lesiones en la persona de María Angeles : frente a dicha sentencia recurren todos los condenados; interesando su absolución; alegando Federico prescripción de la falta y aplicación indebida del Art. 617 nº 1 del CP e interesando la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente su absolución. Jenaro , Palmira y María Angeles alegaron error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración Art. 50 CP , y la representación procesal de Candelaria que alego error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

En primer lugar veremos el recurso interpuesto por Federico . La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968- de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).-

Por consiguiente, trasladando lo dicho al caso enjuiciado nos encontramos ante un juicio de faltas y el Art. 1312 del Código penal establece que las faltas prescriben a los seis meses, estableciéndose en el Art. 132 que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin sentencia.-

En el presente caso, si bien en la denuncia de Mercedes el día 14 de Abril de 2.008, se hace mención a un policía cuñado del dueño del piso, no es hasta el día 12 de Septiembre de 2.008 cuando se incoa juicio de faltas y se oficia a la policía para que lo identifique, El día 23 de Septiembre de 2.008 la policía contesta dando los datos de identidad del referido policía, pero la mismo no se le trae al procedimiento hasta la citación a juicio el día 23 de septiembre de 2.009 que se libra oficio a la policía local para que sea citado a juicio oral. El mismo tuvo conocimiento de que había sido denunciado un año y cinco meses después de ocurrir los hechos, por lo que hay que considerar prescrita la falta para el mismo.-

Además, hay que tener en cuenta que todas las partes niegan que el mismo estuviera presente y la policía nacional que se persono no hace constar que estuviera presente y el hecho de que Mercedes lo denuncie, no implica que estuviera, sino que la misma, por algún motivo, ( puede ser que en la discusión alguna de las partes mencionara el tener un cuñado policía), lo supiera.-

SEGUNDO .- Jenaro , Palmira y María Angeles alegaron error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración Art. 50 CP .-

Por lo que respecta al error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, las SAP, Granada de 25 de Marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la practica probatoria carece sin embargo el órgano de la apelación.-

Ahora bien, es doctrina legal asimismo consolidada que el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1.999, de 28 de Jun , FFJJ3 y 5).-

En el presente caso, consta acreditado por los informes de la policía nacional, que se persono en el lugar de los hechos, que Mercedes y su hermana Candelaria , cambiaron la cerradura de la puerta de entrada al piso propiedad de Jenaro y se instalaron en el mismo, e incluso le pidieron un juego de llaves de las zonas comunes al presidente y que las mismas están en el piso desde el día 13 del mismo mes. Consta también que Jenaro y su familia, al ver luz en el interior del piso, llaman a la puerta y les abre Candelaria , la cual les dice que su hermana lo ha alquilado a una tal Noemí, pero no le muestran contrato de alquiler ni nada que justifique su presencia en la casa. Consta también que Mercedes , que estaba embarazada, presentaba eritemas en cara y brazos y decía que le dolía el cuerpo, pero no quiso acudir al hospital materno para revisión. Y Candelaria presentaba trastorno adaptativo con ansiedad y depresión. La policía hace constar las personas que estaban presentes y no consta que estuviera Federico .-

Mercedes al denunciar manifiesta que es Federico , al que no identifica pero si que dice que es el cuñado policía el que forcejea con ella y le da patadas y puñetazos, y los todos los demás la agarran y la arrojan al rellano de la escalera. No consta que presentara las lesiones propias de la agresión denunciada, pues los eritemas de la cara no están denunciados y si presentaba rojeces en los brazos, las mismas son típicas del forcejeo, lo que es normal al encontrarte a una persona que ha invadido tu propiedad y se ha adueñado de la misma. Por todo ello, estimando el motivo alegado, y sin que sea preciso entrar en el estudio de los restantes motivos alegados proceder a la absolución de los recurrentes.-

También interesan los recurrentes que se condene a Mercedes como autora de una falta de lesiones, pues no ha quedado acreditado que la misma agrediera a María Angeles , ya que esta manifestó que la empujo Candelaria , y además no puede este Tribunal hacer una valoración jurídica distinta de la efectuada por el juez a quo sin modificar los hechos. Y no obstante todo lo anteriormente dicho, alegado como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y siendo absolutoria la sentencia dictada, forzoso es recordar la doctrina que sobre la apelación de sentencias de tal carácter ha consolidado nuestro TC.-

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 , y 47/93 ).-

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º, y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 127/97 y 120/99 ).-

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la practica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que si son mas controlables en la segunda instancia.-

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.-

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.-

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador "a quo", si pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.-

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de Noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).-

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2.002 , 197/2.002 , 198/2.002 , 200/2.002 y 212/2.002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal "ad quem" ( STC 198/2.002 ).-

TERCERO .- Por lo que respecta al recurso interpuesto por Candelaria que alego error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, el mismo no puede prosperar. Candelaria ha sido condenada como autora de una falta de lesiones causadas a María Angeles . Y consta acreditado por las manifestaciones de la victima, que Candelaria le dio un empujón y la tiro al suelo, empujón dado deliberadamente a una persona de setenta y un años, cuya fuerza física no es la misma que la de una chica joven como es la agresora que tenia 28 años de edad. El juez a quo en el fundamento jurídico primero y segundo, motiva la condena, complementando los hechos probados, explicando como se causaron las lesiones a María Angeles , por un empujón que le propino Candelaria , como manifestaron las partes y consta en el parte de sanidad. Por todo ello, y considerando que el juez a quo a dispuesto de prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procede confirmar la resolución recurrida respecto a la condena de Candelaria como autora de una falta de lesiones.-

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Federico , y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jenaro , María Angeles y Palmira , y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Candelaria , contra la sentencia de 5 de Noviembre de 2.009 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Granada en la causa a que este rollo se contrae, y en su virtud declaro prescrita la falta respecto de Federico y en consecuencia lo absuelvo de la falta de lesiones por la que viene condenado, igualmente absuelvo a Jenaro , María Angeles y Palmira de la falta de lesiones por la que vienen condenados y confirmo la sentencia en lo que respecta a la condena a Candelaria , declarando de oficio las costas procesales de los absueltos, y sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que dicha resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

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