Sentencia Penal Nº 376/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 485/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 376/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 485/09

Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 164/08

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox

Diligencias Previas nº 1.063/07

SENTENCIA Nº 376 /10

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

D. Pedro Molero Gómez

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 15 de abril de 2.010.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 164/08 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de amenazas, contra Jeronimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Italia y vecino de Torrox, con N.I.E. nº NUM000 , de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por la procuradora Doña Ángeles Campos Fuentes y defendido por el letrado Don Rafael García Sevillano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, con fecha 23 de julio de 2.009 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 16 horas del día 22 de junio de 2007, el acusado, Jeronimo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, se encontraba en el domicilio de su ex pareja, Sonia , del que salió para acudir a un Centro de Desintoxicación, y una vez marcho, inmediatamente, enseguida cambió de opinión y trató de volver a entrar, negándose Sonia al advertir la actitud "rara" de éste, quien empezó a gritar "te voy a matar si no me dejas entrar", al tiempo que no dejaba de llamar al timbre y golpear la puerta violentamente. Como quiera que Sonia seguía sin abrirle la puerta, el acusado procedió a prender un fuego en la puerta, llegando a dañar parte del exterior de la puerta, y siendo finalmente la Guardia civil, quien al acudir y proceder a la detención del acusado consiguió controlar la situación".

En dicha resolución se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Sonia en distancia inferior a trescientos metros , y COMUNICAR con ella, por tiempo de DOS AÑOS, y ello con expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo el día 12 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la única salvedad de sustituir la frase: "y siendo finalmente la Guardia civil, quien al acudir y proceder a la detención del acusado consiguió controlar la situación", por la siguiente:

"siendo detenido instantes después por agentes de la Guardia civil que habían sido alertados de lo que ocurría mediante una llamada telefónica efectuada por la perjudicada"

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante la libre absolución de su patrocinado argumentando que en aquellos momentos, debido al alcoholismo crónico que padece, no estaba en condiciones, que si llamó con insistencia a la puerta fue debido a que no entendía el por qué su ex compañera no le dejaba entrar en la vivienda pese a que momentos antes le había permitido estar allí, y que lo que se le ocurrió fue llamar la atención de ella prendiendo fuego a unos papeles que por allí había tirados, prendiendo un poco la mosquitera de la puerta, sin que esa fuera su intención; y en cuanto a las expresiones proferidas por Jeronimo , cuya realidad implícitamente admite, argumenta que el mal anunciado no era serio ni creíble, sino fruto de la ofuscación del momento.

Se ha modificado puntualmente el relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia, a la vista de las alegaciones de la apelante, pues de la prueba practicada se deduce que cuando los agentes de la Guardia Civil llegaron al lugar de los hechos se cruzaron con el acusado, que se marchaba del lugar, por lo que no tuvieron que intervenir para poner fin a la situación creada por el mismo.

Pese a ello, el recurso no se puede acoger, pues la valoración de la prueba en lo que se refiere a los hechos nucleares de la acusación, que no son otros que las amenazas que el Sr. Jeronimo profirió contra Sonia , diciéndole que la iba a matar si no le abría la puerta, fue correcta y concurren los requisitos exigidos por el art. 171.4 del Código Penal , pues el acusado, de modo leve amenazó a la su ex compañera sentimental mediante actos y expresiones que, tanto por su significación objetiva, como por las circunstancias en que se produjeron, evidenciaban su intención de privarle de su tranquilidad y sosiego.

En definitiva, no se observa en esta alzada ningún error en la valoración judicial efectuada en primera instancia que deba ser corregido. La declaración de la denunciante resultó para el juzgador de instancia seria y convincente, reiterada a lo largo del procedimiento sin contradicciones destacables, avalada por corroboraciones periféricas y no negada por el acusado, siendo decisivo el principio de inmediación.

Y en cuanto al alcoholismo que padece el acusado, aparte de no efectuarse petición alguna sobre la eventual aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como recuerda la S.T.S de 27 de enero de 2.010 ,el alcoholismo crónico puede ser acogido como circunstancia eximente o como alternativa de exención incompleta "cuando se ha producido un notable deterioro a las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, poniendo de relieve también "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectuales y volitivas de quién la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad (STS. 31.10.94, 18.9.2003 ). Ello es así porque el alcoholismo crónico puede presentar diversos cuadros de alteraciones extramuros lógicas y neurológicas y desde el punto de vista psíquico puede provocar alteraciones varias ya en el orden evolutivo, ya en el de su permanencia caracterizados por su duración o por su tono episódico, bien entendido que el simple alcoholismo, crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir (SSTS. 27.4.2000 y 28.9.95 ).

Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso, no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que puedan llegar a la locura alcohólica que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad, pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, sin que en el caso de auto se haya aportado prueba alguna que acredite la gravedad e intensidad de la dependencia al alcohol del imputado, pues lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar la capacidad de imputabilidad o culpabilidad del afectado es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba o no con su capacidad de culpabilidad disminuida.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ángeles Campos Fuentes, en nombre y representación de Jeronimo , contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga , en la causa anteriormente reseñada, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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