Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 376/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100374
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
Dna. Francisca Soriano Vela ( PONENTE )
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos González Ramos
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2010.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rodel de Apelación no 1/10 de la causa no 13/06, seguida por los trámites del Procedimeinto Abreviado en el Juzgado de lo Penal No 3 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelanteD. /Dna. Fulgencio , Gregorio y Hipolito , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ, y defendido D. /Dna. MARÍA DEL CRISTO BÁEZ GUANCHE, y de la otra y como apelado D. Justino , representado por la Procuradora Sra. Da Isabel Ezquerra Aguado y defendido por el letrado D. Juan J. Celada Padrón, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dona Francisca Soriano Vela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 19 de Octubre de 2009 , se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio un delito de hurto del art 234 del Cp concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del art 22.6 del CP y atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 a pesar de no ser solicitada por la defensa dada la dilación indebida del procedimiento por causas no imputables a los acusado a la pena de ocho meses de prisión inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio por el delito de hurto del art 234 del CP concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del dano del art 21.5 del CP y la de dilaciones indebidas del 21.6 del CP a la pena de cuatro meses de prisión inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito por el delito de receptación del art 294 del Cp , concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación Particular."
SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: "ÚNICO: El acusado Fulgencio , Gregorio y Hipolito , mayores de edad y sin antecedentes penales realizaron los siguientes hechos: El acusado Fulgencio , empleado de la joyería te quiero, sita en el Centro Comercial Concorde, Taco ( Santa Cruz de Tenerife) en fecha no determinada, pero inmediatamente anterior a junio de 2.003 puesto de común y previo acuerdo en el acción con el también acusado Gregorio , antigua empleado de la Joyería te quiero y que regentaba la joyería Tana, sita en la C/ Mendez Núnez ambos con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito acordaron que Fulgencio sustrajera una serie de joyas valoradas en la cantidad de 1.900 € y que se las entregara a Gregorio para que éste las vendiera en su joyería acordando que el reparto económico sería al 50 % joyas que no fueron asentadas por este último acusado en su libro de la joyería y que fue recuperadas en su poder por la policía a quien se las entregó voluntariamente.El acusado Hipolito en fecha no determinada pero cercana al mes de junio de 2.003 compró al acusado Fulgencio empleado de la Joyería te quiero sita en el Centro Comercial Concorde una cadena de oro amarillo de las denominadas de calabrote por la cantidad de 120 euros cuando su precio de mercado es de 390 euros venta que Fulgencio no asentó en el libro de ventas de la Joyería y que el acusado Hipolito adquirió conociendo su procedencia ilícita."
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia que damos por reproducidos modificando lo siguiente: a) El acusado Hipolito en fecha no determinada pero cercana al mes de Junio de 2003 compró al acusado Fulgencio empleado de la Joyería " Te Quiero ", sita en el Centro Comercial Concorde ua cadena de oro amarilla, de las denominadas de calabrote por la suma de 120 euros, la que no ha sido peritada, no habiendo quedado suficientemente acreditado que Hipolito conociera su procedencia ilícita.
CUARTO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Fulgencio , D. Gregorio y D. Hipolito , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y Fallo, solicitándose por el recurrente la absolución, por el apelado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia, de fecha 19 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal no Tres de Santa Cruz de Tenerife, recurso que se fundamenta en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y en síntesis en errónea valoración de la prueba, aduciéndose respecto al hurto que el denunciante nunca ha acreditado que realmente hayan sido sustraídas dichas joyas de su negocio, existiendo contradicciónes, y que las joyas consistentes en tres anillos eran de Fulgencio los que entregó a Gregorio para que los vendiese en su joyería.
Respecto al delito de receptación se alega que no se ha acreditado que la cadena hubiese sido sustraída para posteriormente venderla por un precio inferior al del mercado.
Conforme constante doctrina jurisprudencial ( STS 21.3.2000 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda disvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por lo cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:
que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa, sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( sentencia de 12 y 16 de Julio de 1996 , entre otras ).
Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un " enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano " ( Sentencias de 18 de Octubre de 1995 ; 19 de Enero y 13 de Julio de 1996 , entre otras muchas ).
Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Respecto al delito de hurto, el propietario denunciante describe una serie de joyas que le son sustraídas cuando hace la denuncia, siendo uno de sus empleados el acusado Fulgencio , declarando en el Juicio Oral que le comentaron algunas personas que éste estaba vendiendo joyas en su casa, y que en una ocasión oyó que le decían a Fulgencio , cuánto has robado hoy.
Que todos las joyas estaban inventariadas, y las que se sustraían no constaban como salida.
Fulgencio , empleado de la Joyería del denunciante, reconoció que le dió a Gregorio unas joyas para vender que eran suyas, dicéndole que si se las vendía le daba 50 €.
Gregorio que regentaba la joyería Tana, y fue empleado del denunciante relató que Fulgencio le dijo que tenía unas joyas que no se ponía y si podía venderlas, no apuntándolas en el libro, y que le comentó que le daría 50 €, y al ser preguntado por qué en Comisaría declaró que el 50% era para cada uno, alegó coacciones y amenazas policiales. Que cuando la policía fue a su joyería le preguntaron si Fulgencio le había entregado unas joyas y él las entregó voluntariamente. Dichas joyas fueron reconocidas por el hermano del denunciante que trabajaba en la joyería, ( folio 184 ).
Así las cosas, se ha acreditado conforme a criterios de la lógica y del pensamiento humano el previo concierto entre Fulgencio y Gregorio , las joyas sustraídas y denunciadas son encontradas en poder de Gregorio , el que no anota en los libros de la joyería, estando guardadas en un sobre; éste en su primera declaración , puesta de relieve en el Plenario y sometida a contradicción, dice que el importe de la venta lo iban a repartir al 50% cada uno. Fulgencio declara que son joyas de su propiedad, sin embargo constan denunciadas y reconocidas por el hermano del propietario que trabaja en la joyería, como las joyas sustraídas.
Por lo que ningún error seha producido en la valoración de la prueba, como alega el apelante, ni arbitrariedad, ni la inferencia ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano; existiendo prueba de cargo de claro signo incriminatorio, apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, el que no ha sido vulnerado, como se alega por el recurrente. La presunción de inocencia, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita ésta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. Ahora bien, hay que senalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad .
SEGUNDO.- En cuanto al delito de Receptación se requiere para su apreciación la concurrencia de unos requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el órden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él del acusado . c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente y d) que se aproveche para sí de los efectos provinientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Hay que tener asimismo en consideración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo , la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los biens sustraídos, y la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21-1 ).
En el presente caso la Sala no llega a la certeza necesaria para el reproche penal, al no evidenciarse con la nitidez necesaria que requiere el derecho penal que Hipolito conociera la procedencia ilícita de la cadena de oro amarilla, la compra, según el relato de hechos probados, la hace a Fulgencio , en la joyería donde trabaja, no se ha realizado una pericial sobre el valor de la cadena, la que le fue vendida en 120 €, en el ano 2003, sin que se haya acreditado que dicho importe no fuese ingresado en la caja del comercio.
Surgen pues dudas serias y objetivas a la Sala, que deberán resolverse en virtud del principio " in dubio pro reo ".
Interesa al respecto senalar que se trata éste de un principio general del derecho respetado por los órganos de la Justicia Penal y que influye a la hora de valorar el resultado probatorio, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero que no tiene que ver con la prueba de cargo, ya que puede haberla y sin embargo decretarse la absolución del acusado por existir dudas sobre su culpabilidad.
Como han senalado las Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 1.997 y de 6 de Mayo de 1.998 , "cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio " in dubio pro reo " que, según la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1.981 , está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Espanola". Por lo expuesto procede absolver a Hipolito del delito de receptación.
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de Apelación interpuesto por Fulgencio , Gregorio y Hipolito contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2009, la que revocamos parcialmente en el sentido de absolver a Hipolito del delito de receptación, manteniendo el resto de la Sentencia, y declarando las costas de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magisgtrado Ponente, ante mi el Secretario de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

