Sentencia Penal Nº 376/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 46/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 376/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0004082

Rollo apelación juicio de faltas Nº 000046/2010- 02 -

Juicio de Faltas nº 000079/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA

SENTENCIA Nº 000376/2010

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000079/2009 sobre falta de incumplimiento regimen de visitas y a la orden de alejamiento, correspondiéndose con Rollo apelación juicio de faltas - 000046/2010 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Blanca , defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE VICENTE GIMENO CRESPO.

Y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que Blas y Blanca , están divorciados por sentencia de este Juzgado de fecha 18 de junio de 2.008 , sentencia que aprobaba el convenio regulador suscrito entre las partes que fue firmado el 9 de abril de 2.008 y en cuya estipulación Tercera se regulaba el régimen de visitas, teniendo en cuenta la edad de los menores, Pablo y Alejandro, estableciéndose un régimen de visitas hasta los tres años de edad, y otro distinto a partir de los tres años, acordándose en el apartado f) que: " en caso de enfermedad que pudieren padecer los hijos, el régimen de visitas a favor del padre quedara en suspenso hasta que alcancen la curación, momento en el que el padre disfrutar de la visita suspendida. La enfermedad se pondrá en conocimiento inmediatamente del otro protector, quien podrá cuidarlos".

Atendiendo al régimen de visitas acordado, y teniendo en cuenta que los menores cuentan menos de tres años, el régimen de visitas estipulado a favor del padre es el un fin de semana, los sábados, desde las 10 horas hasta las 20 horas y a los 15 días, en domingo, desde las 10 horas hasta las 20 horas.

Que en fecha 17 de diciembre de 2.008 se dicto orden de alejamiento por la que se prohibía a Blas , aproximarse al lugar de residencia de Blanca , a una distancia de 300 metros, así como la de aproximarse al domicilio donde reside, en Catarrosa c/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001 - NUM002 - NUM003 , o aquel en el que se encuentre en cada momento Blanca la de comunicar con la misma de forma verbal, escrita, o por cualquier otro medio de comunicación, todo ello mientras dure la instrucción de la presente causa y hasta no recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento de forma definitiva.

Que atendiendo al régimen de visitas establecido en el convenio regulador y a la orden de alejamiento dictada, el denunciante firmo una autorización a su prima Vicenta para que el día 21 de diciembre de 2,008, recogiera a los menores, no haciéndole entrega de estos.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENA Y CONDENO a Blanca como autora de una falta prevista y penada en el art. 618.2 del Código Penal a la pena de 2 meses con cuota diaria de 12 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Blanca se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación formulada no impugna el relato de hechos declarados probados ni la calificación jurídica de los mismos, el motivo de disconformidad se centra exclusivamente en la cuota de la multa, que la condenada considera desproporcionada con arreglo a las percepciones económicas a su alcance, limitadas al subsidio por desempleo.

SEGUNDO.- La fijación de la cuota de la multa es competencia del Juez, y su fundamentación de acuerdo con los parámetros indicados en el artículo 50 del Código penal puede hacerse de forma directa, o indirectamente cuando no constan signos externos del trabajo o patrimonio del sujeto condenado, e incluso el Tribunal Supremo tiene sentada la doctrina de que no es necesaria ninguna fundamentación cuando la cuota se fija en los estadios inferiores o mínimos del margen legal establecido.

En el caso es evidente que se ha fijado muy lejos del máximo de los 400 euros, por lo que se entiende que los 12 euros se hallan dentro de las capacidades ordinarias de pago marcadas por el nivel socioeconómico medio actual, sin necesidad de fundamentación. Corresponde en todo caso a la condenada demostrar que su situación es inferior a la mínima capacidad económica que se le presume, y no lo ha hecho, antes al contrario ha aclarado sus fuentes de ingreso y ha demostrado ella misma que bien de una vez o mediante el sistema de plazos, puede pagar la cuota impuesta, ya que dispone de un ingreso mensual de dinero, amén de que por su edad conserva la plena capacidad laboral.

Debido a ello se estima proporcionada la cuota impuesta, debiendo abonarse la multa en la cuantía resultante.

TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Blanca , defendida por el/la Letrado/a D/Dª JOSE VICENTE GIMENO CRESPO, contra la SENTENCIA Nº 156 DE 08-10-09, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA en el Juicio de Faltas - 000079/2009.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.