Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 222/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100647


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 222/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 355/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 376/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 9 de Diciembre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, de fecha 16 de Marzo de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Jacobo .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Que el día 22 de diciembre de 2009, sobre las 21:00 horas, en la calle de la Oca de Madrid, se produjo un accidente en el que se vio implicado el vehículo matrícula ....-VXD , marca Seat Toledo, asegurado en Mutua Madrileña, conducido por su propietaria Azucena , y el peatón Jacobo , el cual resultó con las lesiones que obran en el informe médico forense incorporado a las actuaciones; no quedando acreditado en el acto del juicio que las lesiones sufridas por el denunciante se produjeran al ser arrollado por el vehículo de la denunciada, dadas las versiones totalmente opuestas ofrecidas por las partes y testigo que ha depuesto en dicho acto, pues mientras el denunciante se afirma y ratifica en lo manifestado en la denuncia, la denunciada y la testigo que ha depuesto a su favor sostienen que circulaba por la calle de la Oca para posteriormente incorporarse a la calle Ramón Jaen y estando su vehículo parado sintió un golpe en la parte derecha se bajó del coche y vió al denunciado sentado totalmente ebrio, que no le dió ningún golpe puesto que estaba parada, siendo el denunciante el que irrumpió en la calzada golpeándose contra su coche.

Como consecuencia de ello Jacobo sufrió lesiones que tardaron 158 días en curar, tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, estando 11 días hospitalizado, quedándole como secuela material de osteosíntesis en rodilla izquierda, dolor y cicatriz de unos 15 centímetros en dicha rodilla, según informe médico forense obrante en autos ".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Azucena de la falta por la que ha sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jacobo recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 27 de Junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 7 de Diciembre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Jacobo se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar que la testifica a que se refiere el Juez a quo no se puede tomar en consideración porque no se ha practicado en el juicio, por lo que sólo aparecen las versiones de denunciante y denunciada, resultando que la primer es uniforme y constante, mientras que la segunda no lo es, pues se contradice con lo que los agentes de policía recogieron en el atestado como manifestaciones de la denunciada, por lo que la versión del denunciante es más creíble.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la responsabilidad de la denunciada, Azucena , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las versiones sostenidas por las partes son contradictorias y totalmente opuestas, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que la denunciada fuera la responsable del atropello del denunciante.

En definitiva, lo que pretende la recurrente es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada fue la responsable del atropello. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. A ello debe añadirse que si bien es cierto que no se ha practicado testifical en el acto del juicio, resulta igualmente cierto que no se ha practicado más prueba que la declaración de las dos partes, pues no se puede tomar en consideración el contenido del atestado ni las manifestaciones que en el mismo hayan podido realizar los agentes, pues para poder valorarlas hubiera sido necesario que hubiesen declarado como testigos en el acto del juicio, lo que no ha tenido lugar, pues ya es doctrina reiterada la que establece que el atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que, considerado en sí mismo, se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios; razón por la que no son medios de prueba las declaraciones de la policía, vertidas en el atestado, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los Arts. 297.2 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral, debiendo, en tal caso, ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales. Por lo tanto, sólo se pueden valorar las declaraciones prestada en el juicio por denunciante y denunciada, prueba personales que sólo el Juez a quo ha podido valorar.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, de fecha 16 de Marzo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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