Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 49/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 376/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100287
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 49/2.011
NIG 46250-37-1-2011-0002119
DIMANANTE DEL J.O. 188/2.010 DEL JUZGADO DE LO PENAL 10 DE VALENCIA
ANTES P.A. 64/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE SUECA.
SENTENCIA Nº 376/2011:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a seis de junio del año dos mil once.
Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de enero del corriente año 2.011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, seguida por delito de desobediencia; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, el Ministerio Fiscal, representado por Doña N. Pérez Colomer, y el acusado, Carlos , representado por la Procuradora Doña María Luisa Galbis Úbeda, y defendido por el Letrado Don Félix Beltrán Lledó; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el acusado Carlos , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, fue condenado como autor de un delito de conducción alcohólica, entre otras, a una pena de icho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en méritos de Sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sueca en fecha 28 de agosto de 2007 en sus diligencias urgentes 27/2007 . Siendo firme la Sentencia ese mismo día el Juzgado procedió a requerir al acusado para que en el plazo de una audiencia hiciera entrega del permiso de conducir bajo expreso apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia en el caso de no verificarlo. Pese a ello, y teniendo perfecto conocimiento del requerimiento efectuado y de las consecuencias para el caso de incumplimiento, el acusado dejó transcurrir el referido plazo y no hizo entrega del permiso de conducir, habiendo ingresado en prisión el 13 de septiembre de ese mismo año".
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos , como autor de una falta de desobediencia leve a la Autoridad del artículo 634 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de quince días de multa, a razón de diez euros (10 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e imposición de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba y no justificación de la capacidad económica del denunciado, solicitando que se procediera a dictar una nueva Sentencia que revocando la recurrida, procediera a absolver a aquél de la condena penal con todos los pronunciamientos favorables inherentes, todo ello por los motivos contenidos en el cuerpo del escrito de recurso; y subsidiariamente a lo anterior y para el caso de ser condenado, que se moderase la cifra de la cuantía de la multa a las verdaderas circunstancias económicas, familiares y sociales de aquél, debiendo señalarse en todo caso la cantidad mínima prevista para el día de multa.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal también interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción de precepto legal, interesando la revocación de la resolución recurrida con estimación de ese recurso y que se dictase una Sentencia condenatoria en los términos solicitados.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la Sentencia de instancia, por entender que los hechos declarados probados en la misma serían constitutivos no ya de una falta de desobediencia a la Autoridad del artículo 634 del Código Penal , como los consideró el Juzgador a quo , sino de un delito de desobediencia del artículo 556 del mismo Código ; aportando en apoyo de su recurso cita de una resolución en el sentido que impetra, de determinada Audiencia Provincial.
Sin embargo, considera la Sala que la subsunción que realiza dicho Juzgador a quo de los hechos en la referida falta no resulta totalmente irracional ni ilógica, de modo tal que proceda su revocación en esta alzada; y es por otra parte más favorable al reo, siendo posible, que la que propone el Ministerio Fiscal recurrente. Y en prueba de que no es absurda ni contraria a Derecho la referida subsunción que se realiza en la Sentencia apelada, baste recordar aquí que, si bien el acusado fue advertido, cuando fue requerido para la entrega del permiso de conducción, de que de no hacerlo podría cometer un delito de desobediencia a la Autoridad judicial (véase folio 42), en ocasiones se ha considerado esa conducta omisiva como constitutiva de la repetida falta -y así, por ejemplo, en la reciente Sentencia 16/2011, de fecha 28 de enero del corriente año, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña.
Por ello, no procederá la revocación de la Sentencia apelada en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal; y el recurso de apelación interpuesto por esta parte acusadora no podrá ser acogido.
SEGUNDO.- También se recurre en nombre del condenado la Sentencia de instancia, en definitiva alegando que "no se entiende cual fue el motivo por el que el Juzgado de Instrucción número 5 de Sueca exigió la entrega del carnet de conducir ... el Juzgado de Instrucción que dicta una Sentencia en el juicio rápido, no es el órgano competente para ejecutar la Sentencia"; y que "los hechos objeto de este proceso no son constitutivos de delito".
Pero a este respecto debe decirse que el Juzgador de instancia ya explicó en la Sentencia la competencia del Juez de Instrucción de guardia para realizar la referida actuación procesal; y que el ahora apelante, asistido de Letrado en el pleito en el que se le requirió de entrega del permiso de conducción, no discutió la capacidad o competencia de la concreta Autoridad judicial para ordenar el requerimiento, sino que se limitó a desacatarlo de facto. Siendo esos hechos constitutivos, cuanto menos, de la falta contra el orden público por la que fue condenado el mismo en el fallo recurrido; por lo que estos motivos de recurso tampoco podrán ser acogidos.
TERCERO.- También impugna el acusado recurrente la determinación de la multa que se efectúa en la Sentencia apelada, solicitando con carácter subsidiario "que se modere la cifra de la cuantía de la multa a las verdaderas circunstancias económicas, familiares y sociales del Sr. Carlos , debiendo señalarse en todo caso la cantidad mínima prevista para el día de multa".
Pero el examen de la resolución recurrida, y en concreto, del Fundamento de Derecho Quinto de la misma, evidencia que en dicha resolución explicita suficientemente el Juzgador a quo las bases de la determinación penológica; fijándose la multa en su mitad inferior, y en una extensión cercana al límite mínimo, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante, y estableciéndose la cuota diaria de dicha multa en la moderada cantidad de diez euros.
Resulta ante ello de aplicación la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.035/2.002, de 3 de junio , citada en la resolución ahora apelada, " Con el segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50, 5º del Código Penal , al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circunstancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva. El artículo 50, 5º del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena . Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil , que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ". A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: "El artículo 50, 5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2.001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pesetas cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pesetas, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pesetas diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2.000, número 1.800/2.000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales". Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes, ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales. Procediendo, por consiguiente, la desestimación de este segundo motivo y, con él, la del recurso en su integridad " .
Por todo lo que, en suma, también procederá la desestimación de este recurso de apelación interpuesto en nombre del condenado, y la consiguiente íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Doña María Luisa Galbis Úbeda, en nombre y representación del acusado, Carlos , ambos contra la Sentencia dictada con fecha 10 de enero del corriente año 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad, en los autos del juicio oral número 188/2.010 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
