Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 124/2012 de 26 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 11012370032012100326


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº376/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 124/2012

P.ABREVIADO NÚM. 390/2011

En la ciudad de Cádiz a veintiseis de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Milagrosa . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 13/2/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:' Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Luis Carlos , del delito de malos tratos en el ámbito familiar, objeto de enjuiciamiento y por el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal con adhesión de la defensa de la perjudicada, con declaración de oficio de las costas procesales, en su caso, generadas en esta causa penal .'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Milagrosa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 22/11/12 para la VISTA, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:' El Ministerio Fiscal formula acusación contra Luis Carlos , con DNI Nº NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sosteniendo que el acusado mantiene una relación sentimental con Milagrosa , desde hace unos ocho meses, consecuencia de la cual, Milagrosa está embarazada desde hace tres meses ( al tiempo de los hechos), momento desde el cual comenzaron a vivir juntos. Añade que el día 29 de agosto de 2011, sobre las 21.00 horas, cuando ambos se encontraban en el domicilio común, sito en la AVENIDA000 de Barbate, iniciaron una discusión, en el curso de la cual, el acusado profirió insultos contra Milagrosa y de forma agresiva, aunque sin llegar a golpearla, le puso la mano en la cara. La actitud violenta del acusado, provocó una situación de angustia y miedo en la víctima que se refugió en el cuarto de baño. Tras salir del mismo, el acusado comenzó a tirarle del pelo, lo que provocó que Milagrosa abandonara el domicilio atemorizada.

Pues bien, de la prueba practicada no se consideran probados los hechos señalados y en particular los malos tratos que sirven de sustento a la acusación formulada.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagrosa discrepando de la misma alegando en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción del artículo 24 de la CE con grave indefensión para la perjudicada sobre la base de que en el acta de enjuiciamiento rápido, tras presentarse el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal., la recurrente solicitó plazo para presentar escrito de acusación (aunque esta manifestación reconoce no se plasmó por escrito en el acta), formulando dicho escrito de acusación el 6 de septiembre por un delito de violencia de género y un delito de injurias estando en desacuerdo con la absolución del delito de injurias por inexistencia de acusación al estimar que de su escrito se debió dar traslado al imputado e interesando con carácter subsidiario la nulidad de actuaciones para que se subsane el defecto y se de traslado al imputado de la acusación deducida.

En segundo lugar discrepa de la valoración de la prueba efectuada al estimar que el testimonio de la víctima cumple las pautas reiteradamente ofrecidas por el Tribunal Supremo para medir su credibilidad y debió en consecuencia ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso, comenzando por el primero de los motivos basta una simple lectura del acta para advertir como tras presentar escrito de acusación el Ministerio Fiscal y solicitar determinadas medidas, el letrado de la perjudicada se adhiere a las medidas solicitadas y continua el juicio adelante dictándose el auto prevenido en el artículo 798.2 continuando el procedimiento por los trámites del Capitulo IV del Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordando oír a las partes para que se pronuncie sobre la apertura del juicio o el sobreseimiento en su caso, constando que el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio por violencia de género a lo que la defensa se opuso, tras lo cual se dictó el auto de apertura de juicio oral por violencia de género requiriendo al Ministerio Fiscal para que presente escrito de acusación que fue presentado en el acto y seguidamente se dio traslado del mismo al acusado emplazándole para que presentara escrito de defensa, solicitando éste la concesión de un plazo al efecto tras lo cual se señaló el juicio.

TERCERO.-Como se advierte, bien es verdad que no consta que la acusación particular fuera formalmente requerida, pero lo cierto es que estuvo presente en todo lo actuado, el letrado se adhirió a las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y en ningún momento ni tras el requerimiento al Ministerio Fiscal que presentó en el acto el escrito de acusación ni posteriormente al requerirse a la defensa para que evacuara el suyo, hizo valer la supuesta omisión cometida al no darle traslado ni término, lo que impide ahora hacer valer su pretensión de nulidad e induce a pensar que en dicho momento ya se encontraba conforme con el planteamiento dado por el Ministerio Fiscal.

En estas circunstancias la presentación de su escrito de calificación acusatorio el 6 de septiembre, día en que vencía el plazo concedido a la defensa para evacuar la suya, resultaba sin duda improcedente y resulta lógico que la pretensión de condena por un delito de injurias no fuera atendida en el juicio, sin que sea posible por no haberse oportunamente denunciado la supuesta indefensión, hacer valer ahora la nulidad.

CUARTO.-A mayor abundamiento, diremos que incluso de haberse pronunciado sobre el fondo el juez a quo, la solución no podría ser distinta a la absolución pues en los hechos, el escrito de acusación particular se remite al del Ministerio Fiscal y en este no se describen expresiones concretas susceptibles de encajar en el tipo penal de las injurias toda vez que tan solo se deja constancia de que en el curso de la discusión habida, el acusado 'profirió insultos', dicción que al no especificar su contenido en concreto, sustrae de la posibilidad de valoración por la sala de las supuestas expresiones proferidas e imposibilita el encaje de las mismas en el tipo penal interesado.

QUINTO.-El segundo motivo se refiere al juicio sobre la credibilidad efectuado.

La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte en principio aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos.

La pretensión de condena del denunciado absuelto en la instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en sentencia 167/2002 tiene declarado que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Es por ello por lo que estando ampliamente razonado el juicio de credibilidad, no podemos en esta alzada inmiscuirnos en el mismo por lo que siendo el juez a quo el 'dueño de la valoración' y estando ésta motivada resulta procedente con desestimación del motivo la confirmación de la sentencia sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagrosa al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal con fecha 13/02/2012 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.