Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 19/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 376/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN DE MENORES NUM 19/12
EXPEDIENTE 47/2012
JUZGADO MENORES 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 376 /12
Ilmos Sres
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
VICTOR GARCIA NAVASCUES
LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/9/2012 , dictada en Expediente número 47/12 , seguido ante el juzgado de menores 1 de Lleida.
Es apelante Zaida , representada y dirigida por el Letrado Florian Escribà Nuez. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Zaida ,como autora de un delito de robo con intimidación,a la medida de un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, se designó Magistrado Ponente, se señaló dia para la vista y después de la celebración de la misma con el resultado que consta en autos, se entregaron al Ponente las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante ha resultado condenada en la instancia como autora de un delito de robo con intimidación, cometido el día 18 de febrero de 2012 , después de considerar probado la juez 'a quo' que la misma, en compañía de otras personas no identificadas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a la denunciante diciéndole 'dame el móvil o te partiré la cara', lo cual hizo la víctima ante el temor de ser agredida.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando como motivos impugnatorios infracción del principio de presunción de inocencia, del principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración probatoria, considerando que la declaración de la víctima no reúne los presupuestos necesarios para desvirtuar aquella presunción y quejándose de la credibilidad otorgada a la misma por la juzgadora, no valorando correctamente la prueba de descargo consistente en la testifical de la madre de la acusada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatória razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En este caso la parte recurrente considera errónea la valoración probatoria efectuada en la instancia, quejándose en esta alzada de que la juez 'a quo' haya otorgado mayor credibilidad a la declaración de la denunciante que a la declaración de la acusada y de la madre de la misma, poniendo de relevancia lo que considera contradicciones relevantes en la declaración de la víctima, alegando que mientras ante la policía manifestó que le habían dicho dame el teléfono o te partiré la cara, en el plenario dijo que la acusada se lo había cogido de las manos de repente, o que mientras ante los Mossos manifestó que tenía vista a la acusada del barrio, en el juicio declaró que ambas habían tenido amigas comunes, cuestionando también la parte el hecho de que la víctima pudiera localizar e identificar en el 'facebook' a la acusada si no fuera porque la conocía.
La declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).
Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe realizar el juzgador sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad , obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09 ) ).
Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa el recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica. La juez 'a quo' resulta convencida del relato de la denunciante ante la persistencia en su incriminación a lo largo del procedimiento, lo cual se constata por la Sala, careciendo las discrepancias puestas de manifiesto por la recurrente de virtualidad para poner en entredicho un discurso que se ha mantenido en lo esencial, habiendo de recordar que la persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima ha de valorarse no desde un aspecto puramente formal de repetición de una lección aprendida, sino en su constancia sustancial, tal y como viene a desprenderse de la STS de 18.6.98 . También hace referencia la magistrada a la falta de constatación de ánimos espurios que pudieran haber llevado a la víctima a declarar algo distinto a la verdad, descartando finalmente fuerza de descargo suficiente en la declaración de la madre de la acusada, por el lógico interés derivado de su estrecha relación familiar.
No hay que olvidar que la magistrada de instancia pudo formar su convicción tras presenciar las pruebas bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado esta Sala, partiendo no sólo del contenido, sino también de la forma en que fueron prestadas las declaraciones vertidas en el acto del plenario, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
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Partiendo de todo ello, la Sala concluye que nos hallamos ante la existencia de prueba de cargo válida, lícita e incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, así como ante un racional juicio de ponderación efectuado en la instancia por parte de la juez 'a quo, no pudiéndose tampoco sostener que ha existido la vulneración del principio 'in dubio pro reo' a que el apelante hace genérica alusión en su recurso, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su plena convicción, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por su acertada fundamentación, hallándose la misma plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente 47/12 que CONFIRMAMOSen su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

