Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 971/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012100374

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00376/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo:213100

N.I.G.:36008 41 2 2011 0003521

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000971 /2012-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2012

RECURRENTE: Enrique

Procurador/a: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Letrado/a: GONZALO FARIÑA ROJAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 376

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (suplente)

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En PONTEVEDRA, a trece de Diciembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PATRICIA CABIDO VALLADAR, en representación de Enrique , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 127 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº 4; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

'Que condeno a Enrique , como autor dun delito de quebrantamento de medida cautelar (artigo 468.2), coa pena de 6 meses de prisión e accesoria de privación do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.'

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Primeiro: Por auto de 11 de xuño de 2011, o Xulgado de Instrución número 2 de Cangas, nas dilixencias previas 587/2011, impuxo a Enrique a prohibición de achegarse a menos de 300 metros de Elsa , durante a tramitación da causa. Dito auto foi notificado ao señor Enrique ese mesmo día. Este proceso seguíase sendo imputado Enrique e posible vítima dos feitos Elsa , sendo ámbolos parella cando iniciouse ese proceso.

Segundo: O día 8 de agosto de 2011 Enrique conducía o vehículo matrícula ....WWW pola estrada PO-551, ocupando o vehículo Elsa . Ese día estaba aínda vixente a medida de afastamento acordada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al Magistrado ponente para acordar lo procedente.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP a la pena de 6 meses de prisión por infringir una orden de alejamiento respecto de su pareja Elsa , alegando como motivos de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24.1 y 9.3 CE en relación al art. 227 CP (se entiende que se trata de un simple error, y que se hace referencia al art. 468.2 CP ), pues el juzgado de instancia no habría valorado ni que el encuentro que tuvieron ambos fue casual y, por tanto, no concurriría el elemento doloso típico necesario, ni tampoco habría tenido en cuenta el estado de necesidad en que se produjo la aproximación del acusado respecto de Elsa , ya que ésta necesitaba ir al médico debido a dolores por su embarazo y haber ya sufrido un aborto.

Se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Alega, por tanto, el apelante que el Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones del acusado y de su pareja, Elsa , pues ambos coinciden en indicar que fue un encuentro casual en la calle, con lo cual faltaría el elemento subjetivo del delito, y que ella le pidió que la llevara al Hospital por los dolores que sentía, concurriendo un estado de necesidad; que también los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario habrían indicado que cuando pararon el vehículo que conducía el acusado en compañía de Elsa , ésta les habría comentado que ya había sufrido un aborto, que se encontraba mal y que se dirigían al hospital de Vigo; que uno de los agentes afirmó que una vez en el cuartel, encontrándose detenido el acusado, trasladó a Elsa al ambulatorio más cercano debido a su estado de salud; que existe un parte médico del día siguiente de los hechos que acreditaría que Elsa asistió al médico, así como documental médica que acredita que había tenido anteriormente un aborto.

Al respecto, hay que comenzar indicando que, sobre el alegado error en la valoración de la prueba, el Juzgador de instancia, aprovechando al máximo las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así lo hizo constar en su relato, consignándolos en el apartado de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisorias conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que ponderadamente evidencien que tal valoración resulta equivocada.

En tal sentido, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el artículo 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, ningún tipo de error manifiesto puede apreciarse en la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia. En primer lugar, declaran el acusado y Elsa que hubo un encuentro casual cuando Enrique circulaba en coche por la carretera PO-551, que Elsa habría solicitado a Enrique que parase, que él paró y hablaron, indicando Enrique que no podían hablarse ni estar juntos con motivo de la orden de alejamiento, y que en un primer momento se fue y posteriormente volvió para llevar a Elsa al hospital, pues tenía dolores y ya había tenido un aborto. Sin embargo, declaró el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 en el acto del juicio que acudieron al lugar de los hechos porque se les avisó de que dos personas discutían en la vía pública, que cuando llegaron estaba Elsa parada en la vía pública y circulando en una rotonda el Acusado, no recordando el citado agente claramente que Elsa tuviese fuertes dolores, aunque sí indica que varias horas después, tras la finalización del atestado, llevó a Elsa al centro médico, pero que si ella hubiese requerido atención médica urgente se la hubiesen proporcionado ya con anterioridad. Además, no consta que Elsa fuese finalmente atendida en el Centro Médico, según se desprende de la documental aportada (informe alta médica, f. 125, que sólo reporta asistencias médicas el día 5 y 24 de agosto de 2.012), con lo cual no queda acreditada ni la efectiva asistencia médica ni la supuesta urgencia. Asimismo, declara el agente con TIP nº NUM001 que a escasos 200 metros de donde fueron encontrados había un centro médico, pero que ellos iban en dirección opuesta, dirección Vigo, indicando dicho agente que no recuerda que el acusado o su pareja les dijesen que iban al hospital de Vigo, sino que Elsa habría dicho a los agentes que había llamado a Enrique para que estuviesen juntos, tal y como, por otra parte, recoge el atestado policial (f. 4). Tampoco explica Elsa porque habiendo tenido una súbita urgencia -no acreditada- no pidió un taxi, indicando que su padre y su hermano estaban hospitalizados ese día y que no la podían llevar al hospital, razón por la cual, encontrando casualmente en la vía a Enrique en el momento en que empezaron los dolores, le habría solicitado a este que la llevase al hospital, sin embargo, de la documental aportada, referente al padre, no se desprende que ese día estuviese hospitalizado (f. 121, historia clínica del padre de Elsa , aportada por la defensa del acusado), con lo cual poca verosimilitud adquieren las declaraciones de Elsa y del acusado.

En cualquier caso, en cuanto al supuesto estado de necesidad, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial para la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, es preciso que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los que se estiman probados (cfr. SS. de 11 de febrero de 1987 , 16 de noviembre de 1989 , 18 de junio de 1991 , 18 de enero de 1993 y 2 de abril de 1998 , entre otras muchas), correspondiendo la prueba de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente o atenuante a quien la alega. Ninguna prueba existe, por lo expuesto, de la supuesta urgencia sufrida por Elsa , ni puede el apelante invocar un supuesto estado de necesidad cuando en un primer momento Elsa habría procedido sin mayor circunstancia a indicarle a Enrique que parase, a lo cual accedió Enrique conociendo, tal y como declaró en el plenario y consta documentado en autos, que pesaba sobre él una orden de alejamiento respecto de Elsa que le prohibía acercarse a ella a menos de 300 metros y comunicarse con ella.

En definitiva, no existe error alguno en la valoración de las pruebas efectuadas por la juzgadora de instancia cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que, como se ha expuesto, no se da en este caso.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin que existan méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2.012, en el Procedimiento Abreviado nº 127/2012, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra , y debemos CONFIRMAR y confirmamosdicha resolución, sin hacerse un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.


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