Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 376/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 303/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 376/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101046


Encabezamiento

RJ: 303/13

JF: 976/13

Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrejón de Ardoz

SENTENCIA N.º 376/13

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 25 de noviembre de 2013.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrejón de Ardoz . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada, Gonzalo , que se adhiere a la apelación y, como apelados, Gloria y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrejón de Ardoz, con fecha 14 de agosto de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Queda probado y así se declara que el día 10 de agosto de 2013 cuando Gloria llegó a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz se encontró en el rellano de la escalera con su vecina Elvira quien iba acompañada de su cuñada Nieves .

Igualmente se ha probado que se produjo una discusión entre Gloria y Elvira en el transcurso de la que ambas se enzarzaron de manera que Elvira arañó en la cara y en el cuello a Gloria y a su vez Gloria agarró del cabello a Elvira arrancándole trozos de pelo y le propinó una patada en el abdominal.

Sin embargo no ha quedado probado que en el transcurso de dicho incidente Gloria fuese golpeada en modo alguno por Nieves ni por Gonzalo quienes intervinieron para separar a Elvira y a Gloria .

Como consecuencia de los hechos relatados Gloria sufrió múltiples erosiones cutáneas y arañazos en hemifacies izquierda, arañazo en hemifacies derecha, erosión cutánea en región cervical izquierda y hematoma de compresión en presa digital en cuello. Heridas de las que tardó en curar 6 días no estando ninguno de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando una única asistencia facultativa y sin que le quedaran secuelas.

Por su parte Elvira sufrió alopecia focal por arrancamiento y contusión abdominal. Heridas de las que tardo en curar 2 días no estando ninguno de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando una única asistencia facultativa y sin que le quedaran secuelas'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gloria y a Elvira como autoras responsables de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago establecida en esta sentencia, y a que Elvira indemnice a Gloria en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) por los días que tardó en sanar de sus lesiones y a Gloria a que indemnice a Elvira en la cantidad de SESENTA EUROS (60 euros).

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nieves y a Gonzalo con todos los pronunciamientos favorables de la falta de lesiones contra Gloria objeto de las presentes actuaciones.

Y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a las condenadas'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Elvira , se interpuso recurso de apelación.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por Gloria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, mientras que Gonzalo presentó escrito adhiriéndose a lo alegado por la recurrente.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Elvira se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrejón de Ardoz, en la que se condena a la recurrente y a Gloria como autoras de sendas faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , absolviendo a Nieves y a Gonzalo de la falta de lesiones contra Gloria de la que eran acusados.

Como fundamento de la impugnación, se alega que la recurrente no está de acuerdo con la sentencia, por falso testimonio y presentación de pruebas falsas por la otra parte; que la recurrente no ha podido aportar sus pruebas; que la recurrente cuenta con el apoyo de sus vecinos y tiene miedo por lo que pueda pasar, ya que todavía es acosada y recibe insultos, amenazas y provocaciones de Gloria .

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Se alega implícitamente por la recurrente la existencia de un posible error en la valoración de la prueba que lleva a su condena por la falta de lesiones. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, en la sentencia apelada se llega a la conclusión de que se produjo un cruce de agresiones entre la ahora recurrente y Gloria , en el curso de la discusión sostenida por ambas. Dicha conclusión, a pesar de las versiones contradictorias de las dos contendientes, en las que, como suele suceder en estos casos, cada una de ellas niega haber agredido a su contendiente, limitándose a reconocer actuaciones meramente defensivas, se obtiene de los datos objetivos derivados de las pruebas médicas (partes de asistencia facultativa e informes médico-forenses) que acreditan la existencia de lesiones que exceden de la dinámica meramente defensiva y también de lo declarado por los también denunciados Gonzalo , esposo de la recurrente, y Nieves , hermana de este último, en el sentido de que la recurrente y Gloria se enzarzaron y ellos tuvieron que separarlos.

La recurrente niega la agresión y pretende apoyar su postura en la descalificación del comportamiento habitual de la otra parte en el marco de las relaciones vecinales, cosa que en modo alguno desvirtúa la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada. Por otro lado, tampoco se aprecia que la recurrente se haya visto privada en primera instancia de su derecho a la prueba o la alegada falsedad de la prueba de la otra parte.

Por todo ello, debe estimarse acertada la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, sin que se aprecien en ella errores o desviaciones en el proceso de razonamiento empleado o en las conclusiones alcanzadas, procediendo en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado de Instrucción.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Torrejón de Ardoz , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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