Última revisión
18/06/2013
Sentencia Penal Nº 376/2013, Tribunal Supremo, Rec 1009/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 376/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100418
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2609
Núm. Roj: STS 2609/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
nº 4. NUM003 , y vencimiento a fecha 24/09/2004 con cargo a la cuenta nº NUM004 del Banco Popular, suscribiendo asimismo con Oliauto Motor S.L., engañándole con su fingida solvencia, un nuevo contrato para la adquisición de otros cuatro vehículos, en concreto un Range Rover matricula F .... FT U , por precio de 18.030,36 E, un BMW 330, matricula .... ZJQ , por precio de 23.439,47 E, un Mercedes Benz C200, matricula N .... MN , por precio de 22.838 E, y un BMW sin matricular, por importe de 18.032 E, entregándole para el supuesto pago de los cuatro vehículos un pagaré nº NUM005 , por importe de 82.340 E, con cargo a la misma cuenta bancaria antes citada y fecha de vencimiento 6/10/2004. El acusado se llevo físicamente del concesionario ese mismo día 20/09/2004 el vehículo Range Rover y el BMW 330 y, como ya había planeado el Sr. Sixto , ambos pagarés resultaron impagados a la fecha de sus respectivos vencimientos por falta de fondos.
Fundamentos
Al no concurrir parte de lo requisitos del tipo penal de estafa, cuales son: el engaño bastante y la actuación dolosa, dado que el recurrente se vió privado ilegalmente de algunos de los vehículos por un tercero ya fallecido y otro de los vehículos lo entregó a otra persona, que no le pagó el mismo, vehículo que fue localizado posteriormente en manos de otra persona distinta, sin documentación regular, sin que pueda hablase de actuación dolosa por su parte, dadas las constantes informaciones que realizó al denunciante, el retorno de dos de los vehículos, el hecho de que los vehículos interceptados con posterioridad no estuviesen en su poder y que o obtuvo con sus transacciones beneficio económico alguno.
Y como para realizar la estafa, tal y como señala la sentencia recurrida, hubo de falsificar un documento de carácter oficial, la inexistencia del delito de estafa conlleva la del de falsedad documental, pues no puede haber falsedad cuando no hay intención de estafar a nadie.
Por tanto concluye nos encontramos ante un incumplimiento contractual civil ajeno al derecho penal que se rige por los principios de legalidad y de intervención mínima, por los que la sanción penal debe quedar reservada a aquellos casos en los que no existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
La vía casacional del art. 849.1 LECrim , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre los hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ .
En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos por infracción de Ley se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim . se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, al interpretar soberanía y jurisdiccionalmente las pruebas. Mas que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolando frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene para expresar intenciones inexistentes o deducir consecuencias que tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Efectuada esta precisión previa, hemos declarado con reiteración ( SSTS. 483/2012 de 7.6 , 987/2011 de 5.10 , 909/2009 de 23.9 , 564/2007 de 25.6 , 229/2007 de 22.3 , entre otras, que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la
STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La
STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto,
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).
Pero bien mirado, como precisa la STS. 121/2013 de 25.1 , el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener alguna significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.
En estos casos, no se trata de un simple caso de dolo civil. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones la línea divisoria entre el dolo civil y el penal, en relación a los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe el mismo en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria y de su propio incumplimiento, del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado.
En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, finalmente perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS 688/2003, de 9 de mayo ).
Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa.
Hemos repetido en nuestra STS 324/2008, de 30 de mayo , que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.
Si partimos del factum de la resolución recurrida vemos cómo la aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , es ajustada a Derecho. En ellos se describe cómo el recurrente, en agosto de 2004, suscribió con Oliauto Motor S.L., en el establecimiento de venta de vehículos de ésta última, un contrato de compraventa de tres vehículos, un Seat León; un Nissan Terrano y un Peugeot 307, por un precio total de 35.662 euros, del cual pagó en efectivo, en el momento de la compra, 21.036 euros, dejando a deber el precio integro del Peugeot 307, esto es, 12.522 euros y 2.104 euros del resto de los otros dos vehículos. El recurrente retiró los vehículos el mismo día, y se comprometió a abonar el importe total que dejó pendiente de pago en cuanto dispusiera de dinero. El día 20 de septiembre de 2004, el recurrente acudió de nuevo al concesionario y ofreció pagarle la deuda pendiente entregándole un pagaré de 14.679 euros, con vencimiento a fecha 24 de septiembre de 2004. En el mismo momento, suscribió con Oliauto Motor, S.L. un nuevo contrato para la adquisición de otros cuatro vehículos, un Range Rover, un BMW 330, un Mercedes Benz C200 y un BMW, entregando para el pago de los cuatro vehículos un pagaré por importe de 82.340 euros, con fecha de vencimiento 6 de octubre de 2004. El recurrente se llevó ese mismo día del concesionario el vehículo Range Rover y el BMW 330. En el momento del vencimiento los pagarás resultaron impagados. Ante tal situación el recurrente fue requerido por el concesionario, y entregó un nuevo pagaré por importe de 30.000 euros y vencimiento 26 de octubre de 2004. que resultó impagado. Posteriormente el recurrente entregó el vehículo BMW 330 a Balbino , el Range Rover lo vendió a un tal Oscar y el Peugeot 307 lo vendió a Bibiana .
De dicho relato de hechos probados se desprende que desde el primer momento la estrategia del acusado era obtener un beneficio patrimonial. desplegando un engaño ante el concesionario de vehículos, consistente en una apariencia de solvencia, al abonar gran parte de la primera compra de vehículos en metálico y el resto mediante un pagaré; siendo conocedor de que no iba a cumplir la contraprestación dineraria que le obligaba la recepción de los bienes, como lo evidencia el hecho de proceder posteriormente a transmitir los vehículos impagados sin ni siquiera realizar pagos parciales de lo debido, o el hecho de entregar pagarás sin fondos con los que hacer frente a su vencimiento. Como consecuencia de dicho engaño el concesionario incurrió en error y realizó un traspaso patrimonial, sin que el recurrente haya abonado las cantidades debidas ni le haya devuelto los vehículos. Esto es, concurren los elementos configuradores de la estafa: un engaño bastante, la apariencia de solvencia; la producción de un error esencial en la empresa concesionaria, la creencia de que el recurrente abonaría los vehículos que adquiría; una disposición patrimonial por parte de ésta, al hacer entrega al recurrente de cinco vehículos, dos de los cuales había abonado casi en su totalidad; un perjuicio patrimonial para la empresa concesionaria al desprenderse de los bienes y no obtener la contraprestación pactada; y ánimo de lucro en el recurrente, quien, desde e primer momento, era conocedor de que no iba a cumplir con las obligaciones contraídas.
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

