Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 483/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 376/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 483/14

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Rápido núm. 186/2014

S E N T E N C I A NÚM. 376 /14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 483/14 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 03/06/2014 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón en su Juicio Rápido núm. 186/2014 dimanante de las Diligencias Urgentes nº25/14 del Juzgado Mixto nº 1 de Nules.

Han sido partes como APELANTE,D. Tomás , representado por la Procuradora Eva María Pesudo Arénós y defendido por la Letrado María Santos Albelda y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Manuel Benedito Palos.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el acusado Tomás , mayor de edad, fue condenado en virtud de sentencia firme de 16-02-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Nules en las Diligencias Urgentes 5/14 -como autor de una falta de daños y un delito de violencia doméstica por amenazas del art. 171.5 último inciso del CP -, entre otras, a la pena de prohibición de comunicarse con Carlos Miguel y de aproximarse a él así como al lugar en el que fije su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 4 meses, para cuyo cumplimiento fue personalmente requerido el mismo día 16 de febrero de 2014. De conformidad con la correspondiente liquidación de condena practicada en la ejecutoria 122/2014 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Castellón la fecha de inicio de la ejecución de la mencionada pena fue el 16-02-2014 y quedará extinguida el 15-06-2014.

No quedó probado que estando vigente esa prohibición convivieran ambos hermanos en el domicilio familiar, sito en Nules, pero sí que se encontraron ambos casualmente sobre las 12:45 horas del 9 de mayo de 2014 en el jardín botánico de Nules, lugar que Tomás conocía que era frecuentado por su hermano Carlos Miguel , y allí, tras ver a éste, en lugar de irse, entabló con él una discusión. Sacó Tomás de su bolsillo una navaja de grandes dimensiones, que plegada tenía una longitud de aproximadamente 30 centímetros, desplegó la hoja y la esgrimió frente a su hermano en gesto intimidatorio, a la vez que le decía que le tenía que rajar mientras ambos continuaban intercambiando improperios y Carlos Miguel le retaba a que se la clavara en el pecho.

Que al ocurrir ese incidente, el acusado tenía ligeramente disminuida su capacidad de entender, por haber consumido drogas previamente.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Considerando:Que el artículo 123 CP , en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 LECRIM , impone las costas procesales al responsable criminalmente de todo delito o falta. Vistos los preceptos legales citados y singularmente los arts. 142 LECRIM y 248 LOPJ en cuanto a la forma de las resoluciones FALLO:

Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2º CP con la atenuante analógica de drogadicción, del art. 21.7 en relación con el art. 21.1º CP , a la pena de siete meses de prisióncon la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debo imponerle y le impongo, como autor de una falta de amenazas leves, del art. 634 CP , pena de multa de 12 días, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del art. 53 CP para caso de impago. Le impongo doble prohibición al acusado, de alejamiento e incomunicación, conforme al art. 57.3º CP , respecto a Carlos Miguel , debiendo respetar un mínimo de 200 metros a su persona, domicilio o lugar de trabajo, por periodo de seis meses.

Y se le impone el pago de costas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Tomás interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 12/11/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del imputado Tomás contra la sentencia que la condena como autor de una falta de amenazas leves del art. 620.1 del CP y como autor de un delito de quebrantamiento de condena ex art. 468.2 del CP a las respectivas penas consignadas en el antecedente de esta resolución.

Invocando la vulneración del principio acusatorio y la indefensión sufrida, interesa el recurrente que se le absuelva por el delito de quebrantamiento de condena bajo el argumento de que el Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas en la vista oral, las modificó eliminado la acusación por tal delito de quebrantamiento (que había hecho en la calificación provisional) limitándose a acusar por el delito de amenazas del art. 171.5 párrafo 2º del CP , más como quiera que el juzgador finalmente no apreció la 'convivencia' entre los hermanos (agredido y agresor) las amenazas las ha acabado subsumiendo en el art. 620.1 CP como falta y no como delito, de tal modo que, fuera del art. 171.5 y sin concreta acusación por el art. 468.2 CP no pudo apreciar autónomamente el delito contra la administración de justicia del que no se acusaba. Al haberse condenado improcedentemente sin la oportuna acusación ad hoc, se dice que no se ha permitido la defensa adecuada.

El Fiscal se ha opuesto al recurso, reconociendo la realidad de su cambio en la calificación definitiva, pero -sostiene- fue para incluir una alternativa a la calificación antes hecha, de tal modo que estaba habilitado el juzgador para apreciar el quebrantamiento de la pena de alejamiento, si no dentro del delito del art. 171.5 CP al faltar la condición de la convivencia entre parientes, sí como delito del art. 468.2 del CP .

SEGUNDO.- Es de interés el motivo esgrimido, respecto del cual hay que hacer una inicial precisión.

Objeta el Fiscal que el cambio de calificación al elevar sus conclusiones definitivas e incluir una 'alternativa' en la 2ª que reclamaba la tipificación integrada de los dos hechos (las amenazas y el quebrantamiento de condena) bajo el art.171.5 CP , permitía -en lo que vendría a ser una desestructuración típica del hecho pluriofensivo- penar bajo la calificación inicial como hizo el juzgador sin vulneración del principio acusatorio. Sin embargo, no es exacto lo que sostiene el fiscal. Como tampoco lo que la sentencia recoge en su antecedente 2º.

Se ha comprobado en la grabación que la nueva calificación del Fiscal no fue alternativa (manteniendo la inicial con otra nueva), sino sustitutiva, de modo que no existió concreta acusación por delito contra la administración de justicia del art. 468.2 CP .

Ocurre sin embargo, que el juzgador de instancia viene a acertar aún sin ningún planteamiento sobre el principio acusatorio (más bien parece que por azar, dado que entendió equivocadamente que existía una doble calificación del Fiscal que mantenía la acusación por el art. 468.2 CP ), puesto que el art. 171.5 párrafo 2º se presenta como un subtipo penal complejo que se muestra agravado por recoger el ataque a dos bienes jurídicos distintos, lo que de otra manera solo sería posible por un concurso ideal de delitos. Para evitar esta solución del concurso de delitos, el juzgador incluyó un tipo penal más amplio que recogiera ambas vulneraciones (delito contra la libertad y delito contra la administración de justicia) ocasionadas de manera simultánea.

Que se acuse por un solo delito pluriofensivo como es el art. 171.5 (o en su caso el art. 153.3 o el art. 173.2 párrafo 2º), implica el conocimiento para el acusado de los dos aspectos que lo integran, el ataque al bien jurídico personal (integridad o libertad) y el ataque a la administración de justicia, de modo que no puede argüir con éxito el acusado que no pudo defenderse en esta última vertiente ante una acusación que albergaba ambos desvalores. Es decir, no se percibe vulneración del principio acusatorio ni indefensión efectiva.

El principio acusatorio forma parte de esas garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 C.E ., hasta el extremo de que en ningún caso puede darse condena sin acusación. En otro caso se vulnerarían los derechos fundamentales establecidos en aquel precepto a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión real y efectiva, a ser informado de la acusación y a un juicio con todas las garantías, lo que se concreta en:

a) es preciso que exista una acusación formal contra persona determinada;

b) el juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y hubieran sido objeto de debate entre las partes;

c) no puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada, o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto sólo las conclusiones definitivas de las partes tratándose de procesos por delito, y únicamente los términos de la acusación formulada en el juicio verbal de faltas.

La última de las reglas acabadas de enunciar, tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de la que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí. Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se refiera a elemento nuevo alguna del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no sólo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo ( SSTC 125/93 , 95/95 , 225/97 y 278/2000 , entre otras muchas).

En este particular caso donde el cambio calificatorio del Fiscal no respondió a otra razón que aplicar el principio de especialidad ex art. 8.1 del CP ante lo que sería un concurso de normas, por un lado el art. 171.4 y 468.2 de la calificación provisional, y por otro el art. 171.5 párrafo 2º de la calificación definitiva, optando por ésta dado que integraba ambos desvalores y la especialidad normativa solucionaba el concurso de normas, el hecho de no apreciar una de las dos conductas comprendidas en el precepto, no puede impedir que de paso no se aprecie la otra por un mal entendido principio acusatorio.

En el tipo penal especial -por ser complejo- el principio acusatorio, una vez desestructuradas las conductas que aquél alberga por estimarse no probado una ofensa a uno de los dos bienes jurídicos, no puede impedir que se aplique el tipo penal subsidiario.

En este sentido por ejemplo la SAP de Alicante Sec. 1ª de 15 de marzo de 2013 , razonando en un caso exacto: 'si se formula acusación por cualquiera de las tres modalidades de los arts. 153 , 171 y 172 C.P y en el desarrollo del juicio el conjunto de la prueba practicada no lleva a la convicción del juez o tribunal de la comisión del delito básico de maltrato, amenaza o coacción leve, pero sí que se ha producido un incumplimiento de la prohibición de aproximación o comunicación respecto de la víctima por parte del acusado, el juez o tribunal podría dictar sentencia condenatoria por el tipo penal del art. 468 C.P . Y ello, aunque no hubiere sido objeto de acusación específica y autónoma por el Ministerio Fiscal o la Acusación Particular a la hora de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.

Así, si se entiende que si se formula acusación por cualquiera de las modalidades contempladas en los arts. 153 , 171 y 172 C.P incluyendo la agravación específica, la defensa del acusado habrá tenido la oportunidad de defenderse de la misma al estar incluida en el escrito de calificación provisional y en el plenario se habrán podido aportar las pruebas de descargo o derivado la oportuna contradicción que no deja en ningún momento al acusado en situación de indefensión, que es lo que podrían producir la merma del principio acusatorio si se dicta condena por delito que no estaba incluido en el objeto de las acusaciones, o que no fuera homogéneo, por lo que si no se tiene por probado el hecho básico contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 C.P el quebrantamiento de la medida cautelar o la pena de alejamiento tiene carácter homogéneo a la formulación acusatoria de la agravación especifica de los arts. 153.3 , 171.5, párrafo 2 º y 172.2, párrafo 3º C.P , y ello con independencia de que nos encontramos ante un concurso de delitos o de normas.

Y la SAP de Albacete sec. 2ª de 5 de dic. de 2013 considerando : 'tampoco el cambio habido en la Acusación provisional y definitiva del Ministerio fiscal ha infringido dichos principios ni tampoco norma legal ninguna, pues los hechos objeto de acusación provisional reprochaba al acusado haber infringido la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta por un Juzgado y que estaba en vigor el 18.11.2010, aunque se calificara solo como lesiones con agravante específica de llevarse a cabo con quebrantamiento de la prohibición de acercamiento y comunicación ( art 153.3 CP ), hechos que se mantienen en la calificación definitiva (y luego se acepta en la Sentencia). Lo importante, como se dijo, es que los 'hechos' no se han alterado ni ha habido 'introducción de hechos sorpresiva' ni 'hechos nuevos'. Aunque se introduzca una 'calificación jurídica' (que no hechos) distinta o alternativa en la calificación definitiva ello no es ilegal ni menos aún contrario al principio de defensa constitucionalmente protegido a todo acusado, cuando dicha calificación alternativa o distinta se basa en los mismos hechos.

En consecuencia el principal motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- La cuestión punitiva que el recurso pone de manifiesto es irrelevante para el principio acusatorio que constantemente se dice vulnerado. Al acusado al que se le pedía la pena de un año de prisión bajo el tipo del art. 171.5 párrafo 2 (dentro del marco punitivo de siete meses y 15 días a un año de prisión), se le ha impuesto la pena mínima contemplada en el art. 468.2 del CP de seis meses de prisión.

Por el efecto de la atenuante analógica de drogadicción, bajo el tipo del art. 171.5 la pena nunca hubiera bajado de siete meses y 15 días de prisión, mientras que con el art. 468.2 CP el marco mínimo de la pena de seis meses de prisión ha sido posible imponerlo, es decir, se ha aplicado una norma menos gravosa.

CUARTO.- No es atendible el argumento del recurso dedicado a la subsidiaria aplicación del art. núm.1 del art. 468 del CP (a fin de solicitar la pena alternativa de multa), en cuanto el núm. 2 del precepto es lex especialis en cuanto se refiere a quebrantamiento de penas del art. 48 CP como es el caso.

Es decir, en este caso el requisito de la 'convivencia' de las personas referidas en el art. 173.2 CP que sólo juega en caso de quebrantamiento de una medida cautelaro de seguridad, no tiene el menor juego.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la condena por la falta de amenazas a la que se refiere constantemente el juzgador a lo largo de la sentencia, se percibe un error material manifiesto en el fallo al aludir al art. 634 del CP , digno de corrección por simple aclaración de sentencia ex art. 267 LOPJ , de modo que aunque se acceda a la aclaración, no se trata de una estimación parcial del recurso, pues la corrección es de referencia al artículo citado que no del nomen iurisde la falta y ni siquiera afecta a la pena impuesta por su comisión de 12 días de multa a razón de cinco euros, la que no discute el recurrente.

SEXTO.- Las costas de alzada han de imponerse al apelante dada la desestimación del recurso, lo que no se ve afectado por la corrección del error de transcripción manifiesto del fallo sobre el precepto aplicado ( art. 240 LECr ).

Vistos los arts citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás contra la sentencia de 3 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada en el J. Oral núm. 186/2014, condenando al recurrente en el pago de las costas del juicio.

Se rectifica el error contenido en el fallo de la sentencia apelada al referirse al art. 634 del CP , cuando la referencia preceptual correcta es al art. 620.1 del CP .

Notifiquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma devuelvanse la presente causa al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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