Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 231/2014 de 21 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 376/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100560

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2334

Núm. Roj: SAP MU 2334/2014

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00376/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500864
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000231 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000998 /2013
RECURRENTE: Mariana
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Marcos
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 376
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 231/2014, dimanante del Juicio de Faltas número 998/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Cinco de Cartagena por la falta de injurias, en el que han sido partes Don Marcos y Doña Mariana
, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 ,
dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 4 de marzo de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 23/09/13, sobre las 9#30 horas, estando el denunciante trabajando a bordo del vehículo policial, como Agente de la Policía Local, por la calle Menoría, de Cartagena, y en compañía del Agente de Policía Local nº NUM000 , de Cartagena, la denunciada, desde su propio vehículo, insultó al denunciante diciéndole 'hijo de puta'. Que el denunciante, con la intención de evitar males mayores, cambió la marcha del vehículo, haciéndole también la denunciada y colocándose a la altura del coche policial, y diciendo al denunciante 'cabrón', 'hijo de puta'.

Que tales insultos de la denunciada a la denunciante no lo son con ocasión del cargo de Policía Local de este último, sino a título personal'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar a Dª Mariana , como autora responsable de una falta de amenazas a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de 6 EUROS de cuota diaria, supone la cantidad de NO VENTA EUROS, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y condenándola igualmente al pago de las costas procesales causadas en el juicio si las hubiere.

Igualmente, se prohíbe a la denunciada a aproximarse a menos de 300 metros del denunciante y de la esposa de éste, al parecer de nombre Filomena , al domicilio de ambos, o a cualquier lugar en que se encuentren, en todos los casos en igual distancia de 300 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier vía (informática, telefónica...), todo ello por periodo de 6 meses, a contar desde la notificación de la firmeza de la sentencia'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Mariana , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a Doña Mariana como autora de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , la misma, disconforme con ese pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la realidad es que existe un desencuentro personal con el denunciante, Don Marcos , siendo acosada por éste, y que el día de los hechos ella lo único que le dijo fue que por favor dejara su móvil, momento en el que él la insultó, diciéndole puta, hija de puta y me cago en la madre que te parió.



SEGUNDO.- Pues bien, tras el examen de las actuaciones, se infiere que por el Juzgador 'a quo' se ha valorado con corrección la prueba practicada en su presencia en el acto del juicio de faltas llegando a una conclusión fundada y respetuosa con el principio constitucional de inocencia, aquí desvirtuado por válida prueba de cargo, que debe ser respetada en esta alzada. En efecto, si ya es significativo que la ahora apelante no compareciera al acto del juicio para sostener la versión de su recurso y que no fuera ella sino Don Marcos el que formulara denuncia, también en el mismo recurso se está admitiendo el encuentro con éste el día de los hechos, que, a la postre, incluso es elemento que contribuye a corroborar lo declarado por el Sr.

Marcos , debiéndose destacar que, según reiterada jurisprudencia (v. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras ; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94), la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia, y que en este caso es el propio Juzgador de instancia el que, gozando además del privilegio de la inmediación, señala en su sentencia que 'el denunciante realizó un relato lógico, coherente y ordenado, coincidente con la denuncia'. Pero es que aun cabe añadir que, siendo el Sr. Marcos agente de la Policía Local del Excmo.

Ayuntamiento de Cartagena, en el plenario también declara el Policía Local número NUM000 , que en el momento de los hechos, como se recoge en el relato de hechos probados, acompañaba a aquél en el vehículo policial en el que se encontraban prestando su servicio, y confirma en todos sus extremos la versión ofrecida por el Sr. Marcos , coincidente en lo substancial con el referido relato de hechos probados.



TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo' la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena en fecha 4 de marzo de 2014 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 998/2013, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.