Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 147/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100275
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1871
Núm. Roj: SAP V 1871/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0004181
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000147/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000168/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE LLIRIA-PALO 38/12
SENTENCIA Nº 000376/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
44/14, de fecha 27/1/14 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de
Valencia, en la causa P.A. 168/13, dimanante de PALO 38/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lliria, por
delito de coacciones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Cecilio , representado por el Procuradora Dña. REGINA
MUÑOZ GARCIA y defendido por la Letrado Dña. MARIA INMACULADA MARTINEZ REQUENA y como
apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Cecilio , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 14-3-2008 en las diligencias urgentes 73/2008 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Castellón de la Plana , por delito de coacciones a la pena de seis meses de prisión, fue cliente del Letrado don Moises en causa seguida ante el Juzgado de lo Penal 1 de Castellón por delito de quebrantamiento de medida de alejamiento, habiendo resultado condenado el Sr.
Cecilio y habiéndose producido la renuncia del Letrado en fecha 1-6-2011 a la llevanza de cualquier asunto con el indicado.
Ya con anterioridad a la renuncia, desde enero de 2011 el Sr. Cecilio inicio constantes llamadas tanto al teléfono móvil del Sr. Laureano , como a su despacho profesional e incluso a su hermano, Laureano , llegándose a contabilizar más de cuatrocientas llamadas, con el consiguiente bloqueo del teléfono móvil y del teléfono del despacho.
Asimismo el Sr. Cecilio se persono en el despacho profesional del Sr. Laureano y encontrándose en el mismo su hermano Laureano , le manifestó en relación con Moises que le iba a correr a hostias por toda La Pobla de Vallbona si no le cogía el teléfono, así como que era un estafador, lo cual igualmente le indico en un sms.
A consecuencia de estos hechos y el consiguiente temor infundido al Sr. Moises , el mismo recibió la baja médica durante 63 días y hubo de recibir asistencia psicológica por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido. El perjudicado reclama.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' CONDENO a Cecilio como autor de un delito de COACCIONES, con la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo se le impone la prohibiciónde acercarse a menos de quinientos metros a Moises , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por el mismo frecuentado y comunicarse con el mismo de cualquier forma durante TRES AÑOS, como autor de un delito de AMENAZAS a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo se le impone la prohibiciónde acercarse a menos de quinientos metros a Moises , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por el mismo frecuentado y comunicarse con el mismo de cualquier forma durante TRES AÑOS y como autor de una falta de INJURIAS a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un d¡a de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo se condena a Cecilio a que indemnice a Moises en la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS, con sus correspondientes intereses.
ABSUELVO a Cecilio del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, delito de LESIONES , falta de COACCIONES y falta de AMENAZAS .
Asimismo se acuerda expresamente el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada por el Juzgado de Instrucción 5 de Llíria en fecha 20 de marzo de 2012 en las diligencias previas 282/12 hasta que el presente procedimiento finalice por Sentencia firme.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Cecilio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .-Comienza la parte apelante su exposición de motivos de impugnación con el quebrantamiento de las normas procesales que a su entender ha supuesto la denegación de la audición en el acto de la vista de dos discos con conversaciones entre el denunciante y el acusado. Según el apelante estas conversaciones le hubieran servido para demostrar que los hechos denunciados no 'provocaron temor alguno en el denunciado'.
El motivo ha de ser rechazado por diversas razones, la primera de índole sustantiva, consistente en la irrelevancia de la prueba pedida, pues por un lado el temor del denunciado no constituye un elemento esencial del delito o falta de amenazas según reietarda jusrisprudencia,siendo lo procedente acudir a las circunstancias objetivas del suceso, es decir, al concepto social que se tenga de las acciones ejecutadas o expresiones empleadas por el acusado para alterar la tranquilidad y seguridad del denunciante, y en ese sentio la sentencia relaciona los datos técnicos demostrativos de las llamadas telefónicas y la prueba personal de la frase emenzante, y por otro lado, también ha de decirse quede una conversación se podráinferir la falta de temor en ese momento, pero no el estado general permanente del sujeto pasivoa lo largo del espacio temporal en que se desarrollan los acontecimientos cuando no son instantáneos como ocurre con los hechos denunciados sino dilatados en el tiempo, habiéndose acreditado respecto de estos, a través de la prueba forense aportada a autos, los padecimientos ocasionados a la victima.
Además de lo anterior, como destaca el Ministerio Fiscal, la falta de audición del disco en el acto de al vista no significa que la prueba documental hubiera sido denegada, constando su admisión a los efectos de valoración judicial, evidentemente previa audición de la Juzgadora.
SEGUNDO.- El quebrantamiento del principio acusatorio carece de base real ante la evidencia del escrito de calificación provisional de la Acusación Particular acusando por delito de amenzas y de coacciones, frente al que el acuasado emitió su correspondiente escrito de defensa y dentro de cuyas coordenadas comenzo el juicio oral y su prueba.
Como consecuencia de ello, esta parte de la impugnación por quebrantamiento de normas procesales ha de ser igualmente descartada, dado que el acusado desde la fase intermedia del procedimiento tuvo conocimiento de la pretensión máxima de la Acusación en relación a la calificación como delito de los hechos de la denuncia.
Sobre el error de la prueba, el recurrente tampoco niega la existencia de las llamadas telefónicas en el número definitivamente plasmado en la sentencia, ni que la frase amenzadora se produjera, lo que alega es que esta última no esta claro si tuvo lugar personalmente frente al hermano del ofendido o por medio de una llamada telefónica, y, en todo caso, el argumento principal del apelante es que ambas conductas se acomodan más a la calificación de la falta que a la de delito.
Por lo que respecta a las coacciones la consideración como delito no es modificable. Tanto la acción desplegada, de una incuestionable gravedad objetiva por el tiempo y el número de llamadas efectuadas, fuera de toda contingencia normal, como el resultado producido también relevante, afectando al despacho del ofendido y a su salud mental, conforman los elementos objetivos que distinguen al delito de la falta, caracterizada ésta por la simpleza de los medios de ejecución violentos yel escaso efecto en el sujeto pasivo.
Cuatrocientas llamadas incesantes y lautilización de un lenguaje amenazador para dirigirse al denunciante, impidieronel uso externo del teléfono en buena medida por terceras personas y alteraronel estado emocional del denuciante como hubeira ocurrido con cualquierpersona nomal, con independencia de las respuestas agresivas que en momentos específicas pudiera haber utilizado ésta en las relaciones con el acusado, humanamente comprensibles y justificadas.
Ahora bien, de la amenazas no se puede predicar la misma entidad agravatoria. La frase empleada es, por si misma, puramente figurativa, pues no es posible que el acusado pudiera llegar a golpear al denunciante del modo anunciado, se trata más bien de la exteriorización del enfado y de las intenciones de hacerle daño físicamente, pero sin concretar y acudiendo a una frase vulgarizada y de uso común. Por eso, uniendo a estas características del objeto de la emenaza el medio utilizado para hacérselo llegar al amenazado, que no es el directo y personal sino el intermedio de una tercera persona, mucho menos influyente y efectivo, se llega a la conclusión de la menor gravedad de la acción y de su incardinación en el grupo de las faltas, concretamente la prevista en el artículo 620-2º del Código penal , debiendo modificarse la sentencia en este concreto extremo.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Regina Muñoz García, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la Sentencia nº 44/2014, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 17de Valencia, con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado 168/2013.PRIMERO: REVOCAR la referida Sentencia íntegramente en el extremo del delito de amenazas, del que se absuelve al acusado, y condenar a éste en su lugar, como autor de una falta de amenazas ya definida, a la pena de 20 días multa con una cuota de 5 euros, manteniendo íntegramente el resto de la sentencia.
SEGUNDO: Declarar de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
