Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 730/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 376/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100339

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00376/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33066 41 2 2014 0017811

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000730 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Modesto

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª DANIEL ALONSO PRIETO

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 376/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 170/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 730/15), en los que aparecen como apelantes: Modesto representado por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección letrada de Don Daniel Alonso Prieto; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-05-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Modesto como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones concurriendo el agravante de reincidencia a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito y pena de doce días de localización permanente por la falta y pago de costas: como responsable civil directo indemnizará a Tatiana Palacio en doscientos euros por lesiones y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas y, asimismo, al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos asistenciales prestados a la víctima.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 8 de julio del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Modesto , y tras alegar error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de robo por el que fue condenado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante, afirmando que las declaraciones prestadas por la víctima del robo, son del todo insuficientes para alcanzar el grado de certeza preciso para dictar sentencia condenatoria, interesando de forma subsidiaria se aprecie la circunstancia atenuante de alcoholismo del art. 21.2º en relación con el art.20.2º del C.Penal , al estimar acreditada un consumo crónico y prolongado al alcohol de su representado.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y en lo referente a la existencia o no de prueba bastante para el dictado de una sentencia condenatoria, ha de señalarse que como indican entre otras las sentencias el T.Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrim ).

Así las cosas reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la confirmación de la sentencia al ser incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable al apelante del delito de robo con violencia por el que fue condenado, pruebas que consisten en las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por la testigo Tatiana en el acto de la vista oral, con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción, y que han sido correcta y acertadamente valoradas por la Juez de lo Penal en la resolución impugnada, quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado quien afirma que nada tuvo que ver con los hechos, pues las mismas vienen contradichas por las declaraciones de la referida testigo, quien primero identificó en dependencias policiales al acusado en los álbumes fotográficos y posteriormente durante la Instrucción identificó en dos ocasiones en rueda de reconocimiento, sin ningún género de dudas al acusado (folios 105 y 109 de la causa), reconocimientos que ratificó de forma clara, precisa y tajante en el plenario, contestando a las preguntas que al respecto le fueron formuladas por las partes , reconocimiento que por ello fue sometido a contradicción, no procediendo por ello se declare la nulidad de la sentencia de instancia así como del juicio oral dado que no se precia la existencia de infracción alguna causante de indefensión.

La Juez de instancia no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de la testigo y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitar la defensa del recurrente en base a una errónea identificación, pues la referida testigo de forma reiterada a pregustas de la defensa señaló, minutos 9.05 a 10.00 de la grabación, 'que él se lo hizo, que era él', 'que ella que había padecido cáncer, estaba mal del pecho pero no de la cabeza ni de la visión', 'que era él quien lo había hecho y que le devuelva lo que le robó, que era indefendible' añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la prueba testifical, puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la juzgadora de instancia, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar en este punto el recurso confirmando la sentencia impugnada, al estimar que la declaración de la víctima ha de ser considerada como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, y ello por concurrir en el testimonio de la denunciante las notas precisas para dotar de credibilidad a su testimonio, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva al no acreditarse relación alguna entre la víctima y el acusado que originara posibles móviles extraños que permitieran dudar de las manifestaciones de la testigo, la verosimilitud de su testimonio que se aprecia sobre la base de datos objetivos que corroboran la veracidad de su declaración y que confirman la situación de violencia relatada por la víctima, consignándose en el parte de asistencia obrante al folio 73, lesiones compatibles con su relato, así como la persistencia en su declaración.

TERCERO.- Por último y en lo referente a la circunstancia atenuante de embriaguez tampoco procede estimar el recurso pues la actividad probatoria desplegada en el plenario no conduce a considerar que concurre en el apelante la atenuante que se describe hoy en el Art. 21, 2ª, y que ha de aplicarse cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción al alcohol en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( Sentencia del T.Supremo de 22 de mayo de 1998 ), y es lo cierto que de la prueba practicada, en especial del informe remitido por el Instituto Nacional de Toxicología que hace referencia a la existencia de consumo etílico por parte del acusado, no han resultados probados sus requisitos característicos, pues en dicho informe también se consigna que no parece excesivo, estimándose acertados los razonamientos de la Juez de instancia por cuanto no consta la alteración de su voluntad, ni que obrara impulsado por esa dependencia derivada de su adicción, añadiendo que es doctrina reiterada del T.Supremo, Ss de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo, no basta con ser adicto al alcohol en una u otra escala para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga o el alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación de Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 170/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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