Sentencia Penal Nº 376/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 823/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 376/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100364


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014879

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 823/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Juicio Rápido 19/2015

S E N T E N C I A Nº 376/15

Iltmos. Sres.:

Dª . PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 25 de mayo de 2015.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Heraclio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de enero de 2015, aclarada por autos de 17.02.15 y de 17.03.15 , al que se ha adherido el Fiscal, por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 13 de enero de 2015, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de esta ciudad de Madrid, en el que todos conviven, se produjo una fuerte discusión entre el acusado Heraclio , (mayor de edad, sin antecedentes penales) y su madre, Dña. María Rosario , en cuyo transcurso el acusado la insultó, faltó el respeto, alzó la mano y forcejeo, causándole erosiones en los dedos de la mano derecha y sumiéndola en estado de ansiedad, invirtiendo en la curación 4 días sin incapacidad para tareas habituales. La Sra. María Rosario no formula reclamación económica alguna.

No se ha probado que el acusado se dirigiese también a D. Teodulfo , pareja sentimental de Dña. María Rosario , gritándole que le iba a rajar y a matar.

Y el 'FALLO: PRIMERO.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un DELITO DE MATRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, así como PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y EN TODO CASO A DISTANCIA INFERIOR A 500 m. DE DÑA. María Rosario Y DE COMUICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, durante el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, imponiéndole el pago de las costas del proceso si las hubiere.

SEGUNDO.-Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Heraclio , como autor de UNA FALTA DE AMENAZAS que le venía siendo imputada, declarando de oficio las costas por este hecho e infracción denunciada.'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación en dos motivos, el primero que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, madre de Heraclio , que ha referido como el 13.01.15 tuvo una discusión con su hijo en el domicilio familiar, que este le alzó la mano y la insultó, y que llegaron a forcejear, los agentes de Policía que acudieron al lugar, corroboraron la versión de la víctima, y declararon como esta presentaba las heridas causadas por su hijo, acreditado también con el parte médico de asistencia, y comprobaron, también el estado alterado y de miedo que tenía la madre. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'. .....'Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.

SEGUNDO.-Como segundo motivo plantea que se ha infringido el art. 57.1 y 2 en relación con los arts. 48.2 y 153 CP . Al imponerse al condenado la pena de alejamiento que no está prevista en la Ley para este tipo de delitos.

El motivo debe ser rechazado, el art. 57 CP expresamente dice que: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.

El art. 153 se encuadra dentro del título III del Libro II del Código Penal 'de las lesiones', por lo tanto es posible la aplicación del art. 57 y de las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP .

La LO 11/2003, en la exposición de motivos señalaba que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos. Por ello, los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos. También se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico protegido. En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el artículo 617. En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica cometidos con habitualidad, se les dota de una mejor sistemática, se amplía el círculo de sus posibles víctimas, se impone, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y se abre la posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento'.

Se rechaza este motivo de recurso.

TERCERO.- El Fiscal se ha adherido al recurso, si bien en el sentido de proponer una agravación de la pena, al tener que aplicarse el párrafo tercero del art. 153 CP .

Efectivamente, en el relato de hechos probados se dice expresamente que los hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar, donde conviven agresor y víctima, por lo que los hechos son incardinables en el art. 153 2 y 3 del Código Penal . Lo que supondría que la pena mínima a imponer, como señala el Fiscal sería en la mitad superior, es decir de 6 meses de prisión, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

El art. 153 CP , tras la redacción realizada por la LO 15/2003, castiga el maltrato no constitutivo de lesión infringido a las personas comprendidas en el art. 173 , entre las que se incluye a la víctima ascendiente del agresor. Los hechos objeto de enjuiciamiento se encuadran de manera palmaria en lo que la doctrina viene denominando violencia doméstica, que se ejerce dentro del ámbito familiar, en sentido amplio, y que por la proximidad de agresor y víctima, y la ausencia, en muchos casos, de terceros ajenos a ese círculo, hacen muy difícil su persecución. El Legislador, en cualquier caso, sanciona con una penalidad distinta, y más severa, las agresiones que se producen en ese espacio familiar, al entender que el bien jurídico protegido no es exclusivamente la indemnidad de las personas, sino que alcanza a la paz y al bienestar de la familia, donde debe desarrollar la vida de forma armónica, especialmente en un caso como el presente, en el que agresor y víctima, son hijo y madre respectivamente que conviven en el mismo domicilio.

Siendo evidente el error de la Juzgadora al establecer la pena en el mínimo legal 6 meses de prisión, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso de Heraclio y la estimación del recurso del Fiscal . Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Heraclio contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 , aclarada por autos de 17.02.15 y de 17.03.15, y ESTIMANDO el recurso del Fiscal, en el Juicio Rápido nº 19/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en dicha resolución, excepto en el pronunciamiento sobre la pena que será la de 6 meses de prisión, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, además de la pena de alejamiento impuestay declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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